ASUNTO : KP02-V-2008-000464
SOLICITANTES: ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ y DAILIMI DEL CARMEN MERCADO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.971.561 y V-14.324.117.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 años de edad.
MOTIVO: CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación)
Los hechos:
En fecha 14 de octubre de 2.011, se aboca la juez designada abogada Isabel Barrera Torres, acordando notificarlos a los fines de realizar audiencia especial entre los ciudadanos ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ y DAILIMI DEL CARMEN MERCADO TORRES, la cual se efectuó en fecha 16 de diciembre de 2011, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia y que de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes la mediación es posible en cualquier estado y grado del procedimiento judicial y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación a la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Con respecto a la Custodia, Único: Las partes de común acuerdo indican que la custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida por el padre ciudadano Armando José López López.
Y con respecto al Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos:
Primero: El niño compartirá con su madre un fin de semana al mes, el día sábado o domingo, en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00am) hasta las cinco del tarde (05:00pm).
Segundo: La madre mantendrá comunicación telefónica permanente con su hijo.
Tercero: En la fecha instituida como Día del Niño lo compartirá con ambos padres, en un lugar neutral que evite la existencia de algún conflicto.
Cuarto: En la fecha instituida como Día de la madre y el día del cumpleaños de la madre, el niño compartirá con su madre y asistirán a la celebración alusiva a la fecha, debiendo la madre cuidar de no entorpecer las actividades escolares en el caso de su cumpleaños.
Quinto: Respecto de las vacaciones escolares del hijo, se dividirá en dos períodos, siendo que el primer período lo compartirán con la madre, alternándose en los años siguientes, tal período esta limitado únicamente al lapso indicado en el calendario escolar como vacaciones.
Sexto: Respecto de las fechas decembrinas, el niño compartirá con el padre los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y con la madre el día treinta y uno (31) de diciembre y el día primero (01) de enero, lo cual en los años siguientes se alternará entre ambos padres.
Séptimo: Respecto de las vacaciones de carnaval el niño compartirá con la madre, y en las vacaciones de semana santa compartirá con el padre, lo cual se alternará en los años siguientes.
Octavo: Respecto del cumpleaños del hijo, lo celebrarán con ambos padres en un lugar neutral que evite conflicto.”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de sustanciación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la Beneficiaria:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención del niño de auto, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ y DAILIMI DEL CARMEN MERCADO TORRES plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión del Beneficiario.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar, en efecto las partes convinieron en dicho derecho para su hija, fijando los términos en que se ejercerá dicha convivencia familiar, de igual manera se acordó sobre quien ejercera la custodia del beneficiario tal como se encuentra establecido en el artículo 358 y siguientes de la misma ley especial. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la Custodia y la convivencia familiar entre el padre y el beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 8, 358, 359, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ y DAILIMI DEL CARMEN MERCADO TORRES en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:30 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 3810-2.011.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
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