REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2008-003559
SOLICITANTES: JUAN CARLOS PARRA MORILLO y GRISAN ASTRID MUÑOZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.649.430 y V-7.447.011.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 04 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación)

Los hechos:

En fecha 27 de Octubre de 2.008 los ciudadanos JUAN CARLOS PARRA MORILLO y GRISAN ASTRID MUÑOZ ROJAS, plenamente identificados en autos, presentaron escrito de homologación de obligación de Mamutención el cual fue debidamente homologado por la sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 11 de mayo de 2009, ordenándose su cumplimiento voluntario en fecha 04 de agosto de 2009 y acordándose posteriormente audiencia especial entre las partes la cual se efectuó en fecha 16 de diciembre de 2011, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia y que de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes la mediación es posible en cualquier estado y grado del procedimiento judicial y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación a la obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia Especial:

Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
Obligación de Manutención:
“Primero: Las partes determinan que la deuda acumulada por Obligación de Manutención de los años 2008 al 2011, asciende a un monto de diez mil quinientos quince bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (10.515, 87BsF) que deberá cancelar el padre. Así mismo, se acuerda que el padre depositará el monto de la deuda en cinco cuotas (05) pagaderas cada una mensual, a razón de dos mil ciento tres bolívares fuertes con diecisiete (2.103, 17 BsF) mensuales, la primera de las cuotas será depositada el día Lunes veintiséis (26) de diciembre de 2011, y las siguientes de forma consecutiva siguientes hasta el pago total de la deuda, las cuotas mencionadas serán depositadas por el padre en la cuenta corriente Nº 0108-2401-02-0100173111, a nombre de la ciudadana Grisan Astrid Muñoz, del Banco Provincial.
Segundo: Igualmente se asciende el monto de obligación mensual que aportará el padre, la cual será de una cantidad de mil cien bolívares fuertes (1.100Bs), cantidad que igualmente será depositada en la cuenta bancaria de la madre antes referida. El referido monto será incrementado anualmente en un porcentaje del veinte por ciento (20%), los cuales deberá incrementar el padre automáticamente sin previa intervención judicial.
Tercero: Los gastos de consultas médicas, medicinas, vacunación y gastos médicos que no cubra el seguro, o aquellos generados hasta que se tenga el seguro póliza de HCM, así como de aseo personal, gastos de vestimenta, gastos eventuales, gastos recreacionales y todos aquellos que requiera la niña, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta (50%) cada uno.
Cuarto: El padre se compromete a suscribir una póliza de HCM en beneficio de su hija para Febrero de 2012.
Así mismo, las partes manifiestan su deseo de llegar a un acuerdo respecto del Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos:
Primero: La niña compartirá con su padre dos fines de semana al mes, de forma alterna con pernocta, debiéndola retirar del hogar materno el viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) y retornándola a las cinco de la tarde (05:00pm) del día domingo.
Segundo: El padre mantendrá comunicación telefónica permanente con su hija. Los días miércoles el padre retirará a la niña del colegio a las 11:30am y la retornará al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00pm).
Tercero: En la fecha instituida como Día del Niño lo compartirá con ambos padres, en un lugar neutral que evite la existencia de algún conflicto.
Cuarto: En la fecha instituida como Día del padre y el día del cumpleaños del padre, la niña compartirá con su padre y asistirán a la celebración alusiva a la fecha, debiendo el padre cuidar de no entorpecer las actividades escolares en el caso de su cumpleaños.
Quinto: Respecto de las vacaciones escolares de la hija, se dividirá en dos períodos, siendo que el primer período lo compartirán con la madre, y el segundo con el padre, alternándose en los años siguientes, tal período esta limitado únicamente al lapso indicado en el calendario escolar como vacaciones.
Sexto: Respecto de las fechas decembrinas, la niña compartirá con el padre los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y con la madre el día treinta y uno (31) de diciembre y el día primero (01) de enero, lo cual en los años siguientes se alternará entre ambos padres.
Séptimo: Respecto de las vacaciones de carnaval la niña compartirá con la madre, y en las vacaciones de semana santa compartirá con el padre, lo cual se alternará en los años siguientes.
Octavo: Respecto del cumpleaños de la hija, lo celebrarán con ambos padres en un lugar neutral que evite conflicto.”.

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de sustanciación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión de la Beneficiaria:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención del niño de auto, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos HILGRED COROMOTO BARCOS DE MARQUEZ y FREDDY CORMOTO MÁRQUEZ ALMAO plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión del Beneficiario.

Fundamentos de derecho:

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar, y el derecho a la manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación…. Consagrada en el artículo 365 de la misma ley especial, las partes convinieron en dicho derecho para su hija, fijando los términos en que se ejercerá dichas instituciones familiares. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la convivencia familiar entre el padre y la beneficiaria así como a la obligación de manutención de la misma. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 8, 365, 366, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos JUAN CARLOS PARRA MORILLO y GRISAN ASTRID MUÑOZ ROJAS en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL BARRERA TORRES.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:30 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 3820-2.011.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

IVBT/IM/Luis J
KP02-V-2008-003559