ASUNTO : KP02-V-2009-000356
DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.229.102, de este domicilio.
DEMANDADO: YOHAN ATANACIO ACOSTA PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.459.853, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 y 04 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCUMPLIMIENTO)
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Enero de 2009, la ciudadana LISBETH COROMOTO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.229.102, madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 y 04 años de edad, respectivamente, mediante escrito manifestó el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado, deuda que afirmó ascendía a la suma de 1.300 Bolívares.
En fecha 11 de Mayo de 2009, se admitió la demanda de Obligación de manutención y el tribunal dispuso la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio y notificar al Ministerio Público.
Obra a los folios 16 y 17, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Consta a los folios 18 y 19, consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YOHAN ATANACIO ACOSTA PIRE.
En fecha 03 Agosto de 2009, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2009, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar, dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, acordando realizar informe social a las partes y fijando oportunidad para oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se dictó auto donde el Tribunal difirió sentencia hasta tanto conste en autos informe social de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, así como la opinión de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente en fecha 30 de octubre el tribunal fijó nueva oportunidad para oír a la beneficiaria por cuanto en la fecha fijada (27 de octubre de 2009), el tribunal no dio despacho. En fecha 17 de diciembre de 2009, se dejó constancia que no comparece la niña Yohalis Verónica.
Riela al folio 32, actas dejando constancia que no comparece la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a los fines de oír su opinión.
Riela al folio 47, auto donde se aboca la juez designada Alida Villasana de Andueza, acordando oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios el tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado queda citado tal y como consta en la boleta debidamente firmada obrante al folio 19. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, las partes no comparecieron al acto. En la misma fecha, el tribunal dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Segundo: Así las cosas, la parte actora solicitó el cumplimiento del acuerdo de obligación de manutención homologado en fecha 29 de Julio de 2008 por homologación dictada por la sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en la cual se estableció la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (50,oo Bs) semanales que serían depositados en cuenta ahorro de Casa Propia aperturada para tal fin. Dichas cuotas, tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, vale decir que cada mes se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo se debe calcular sus respectivos intereses.
Tercero: De las pruebas de la parte demandante:
• En relación a la copia certificada de la homologación dictada por la sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le da valor probatorio por cuanto con la misma se demuestra la obligación fijada en beneficio de los niños de autos, objeto de la presente demanda de incumplimiento, la documental en referencia se valora de acuerdo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Copia fotostática de libreta bancaria de la entidad Casa Propia a nombre de la demandante correspondiente al período comprendido entre el 01 de agosto de 2008 hasta diciembre de 2008 en la cual se detalla que no se registro deposito alguno en el periodo señalado, razón por la cual quien aquí juzga la valora en atención del contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, de acuerdo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la presente causa, la demandante destacó que el obligado incumple con la obligación de manutención fijada en homologación de fecha 29 de julio de 2008 expedido por la sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en la cual se estableció que el padre aportaría la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (50,oo Bs) semanales depositados en cuenta de ahorros del Banco Casa Propia a nombre de la madre.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76, establece: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescentes, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En virtud de ello, esta sentenciadora visto que el ciudadano YOHAN ATANACIO ACOSTA PIRE no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención alegado por la parte actora y en amparo de los derechos y garantías que le asisten a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 y 04 años de edad respectivamente, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana LISBETH COROMOTO VALENZUELA. Y ASÍ SE DECIDE.
Comprobado como quedó el atraso alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y siendo que el obligado YOHAN ATANACIO ACOSTA PIRE, ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor de los beneficiarios de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado la cual asciende a la suma de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a los meses de agosto a diciembre de 2008 y enero 2009 ya que la fijación de la obligación de manutención data de fecha 29 de julio de 2008 y la interposición de la presente demanda se efectuó en fecha 28 de Enero de 2009, transcurriendo en dicho período 06 meses de incumplimiento, es decir, 06 cuotas de la obligación de manutención, lo que calculado al 12% anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 78,oo). Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Comprobado como quedo el atraso alegado por la parte actora, y que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación de manutención fijada mediante sentencia dictada por la sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara de fecha 23 de octubre de 2008, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado alimentario la cual asciende a la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1378,oo); Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente DECLARA CON LUGAR la acción por el incumplimiento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana LISBETH COROMOTO VALENZUELA, en contra del ciudadano YOHAN ATANACIO ACOSTA PIRE, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.; en consecuencia se acuerda: Primero: Se conmina al pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1300) correspondientes al incumplimiento de la Obligación de Manutención entre los meses de agosto de 2008 y enero de 2009. Segundo: se conmina al pago de los intereses sobre la cantidad indicada en el particular primero, a la rata del doce por ciento (12%) anual, que asciende a la cantidad de setenta y ocho bolívares fuertes (BsF.78). Tercero: Se ordena el Cumplimiento inmediato y voluntario de la referida obligación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3801/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:23 a.m.
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
Motivo: Obligación de Manutención
IB/IM/Luis J.-
KP02-V-2009-000356
8/8
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