Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005909
SOLICITANTES: GIOVANNY ANTONIO OROZCO DUM y JUANA YARITZA PEÑA BARRETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.468.352 y V-11.264.445, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BORIS FADERPOWER, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 47.652.-.
HIJOS: JHONNY JESUS, JOHRYER JESUS y (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 24, 19 y 16 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 02 de diciembre de 2011, los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO OROZCO DUM y JUANA YARITZA PEÑA BARRETO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de septiembre de 1986; de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres JHONNY JESUS, JOHRYER JESUS y (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 24, 19 y 16 años de edad, respectivamente, siendo que desde hace más de 05 años decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
PRIMERO: El Hijo Marcel Josué Orozco Peña, quedara bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre; la Patria Potestad, será compartida por ambos padres.-
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara en forma voluntaria la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.400.00), en lo que respecta a otros gastos necesarios tales como: vestuario, educación, asistencia medica, medicinas, recreación, gastos decembrinos, entre otros serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su hijo en el domicilio de su madre, en horario que sea conveniente para el adolescente, así como la temporada de vacaciones y navideñas.
CUARTO: De la relación conyugal, las partes manifestaron que no adquirió bienes por liquidar.
QUINTO: Igualmente manifestaron que cada uno de los cónyuges tiene el derecho de adquirir por separado todo los bienes que desee sin que forme parte de la comunidad conyugal.
En fecha 09 de de diciembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: GIOVANNY ANTONIO OROZCO DUM y JUANA YARITZA PEÑA BARRETO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la la Alcaldía del Municipio Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de septiembre de 1986. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1986, bajo el acta Nº 726, Folio Nº 478 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3858-2.011 y se publicó siendo las
10:57 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
OSD/reina g
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