Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005911
SOLICITANTES: YELITZA COROMOTO MORALES y JOSE FELIX ANGEL RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.436.336 y V-11.224.115, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 153.201.-.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 años de edad.-.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 05 de diciembre de 2011, los ciudadanos : YELITZA COROMOTO MORALES y JOSE FELIX ANGEL RODRIGUEZ,, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil, de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1998; de su unión procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 años de edad., siendo que desde hace más de 05 años decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera:
PRIMERO: Nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), queda bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su madre Yelitza Coromoto Morales, ya identificada, siendo que La Patria Potestad, será compartida entre ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; es un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hijo en la residencia de la madre en horario normales, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, de sueño y de descanso, también podrá llevar a pasear al mismo los fines de semana en el horario comprendido entre las 09:00 de la mañana del día sábado hasta las 06:00 de la tarde del día domingo. En relación a las vacaciones serán compartidas previo acuerdo entre los padres, igualmente la navidad y el fin de año. Así mismo el padre no podrá sacar a su hijo fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin previo permiso y consentimiento de la madre.
TERCERO. En cuanto la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar los gastos médicos, vestido, educación y otros gastos que provenga del mismo, asimismo suministrara la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES MENSUALES, a razón de OCHENTA BOLIVARES QUINCENALES (BS.80.00), la cual será aumentada a medida que crezca y lo requiera su hijo para sus gastos tomando en cuanta el bienestar primordialmente del niño de autos.
En fecha 07 de de diciembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hijo, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: YELITZA COROMOTO MORALES y JOSE FELIX ANGEL RODRIGUEZ, ya identificados,, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Registradora Civil, de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1998, bajo el acta Nº 449, Folio 053 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3868-2.011 y se publicó siendo las
01:34 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
OSD/reina g
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