REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003842


SOLICITANTE: EDWARD ALEXANDER PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.089.987, de este domicilio.
ASISTIDO POR LA ABG. CARMEN VALE, Defensora Publica Segunda de Protección de Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA. (DESISTIMIENTO).-
En fecha 12 de agosto de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano EDWARD ALEXANDER PEREZ, ya identificado, e interpone la presente solicitud de Rectificación de Partida, la cual fue debidamente admitida en fecha 20 de septiembre de 2011, requiriendo de la comparecencia de la ciudadana YOHANA MORENO, por el área de atención al publico, se oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efecto que remitan los datos filiatorios de la ciudadana YOHANA MORENO.
En fecha 03 de noviembre de 2011, el solicitante consigna datos filiatorios de la ciudadana Yohana Moreno.-
En fecha 05 de diciembre de 2011, el solicitante, ya identificado, solicita devolución de los originales de la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se le requiere al solicitante que aclare si esta desistiendo de la presente causa
En fecha 12 de diciembre de 2011, el solicitante, ya identificado, solicita por escrito el desistimiento de la presente causa.-
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la solicitud de Rectificación de Partida, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano EDWARD ALEXANDER PEREZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil Once (2.011). Años: 201° y 152°.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. OLGA SOFIA DAAL
El Secretario

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3945-2011 y se publicó siendo las 02:40 p.m.
El Secretario

Abg. Carlos Bullones


EXP: KP02-J-2011-0038425
Motivo: rectificación de partida
OSD/CAB/Reina g.-