ASUNTO: KP02-V-2010-002905

SOLICITANTES: EDWIN ALBA LOZANO y OMAIRA YELIPSA CAMPO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.159.158 y V-14.513.881; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: ABG. EMELIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 102.146.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 03 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos EDWIN ALBA LOZANO y OMAIRA YELIPSA CAMPO AVENDAÑO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 26 de julio de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2010, le dio entrada, admitió y decretó la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos EDWIN ALBA LOZANO y OMAIRA YELIPSA CAMPO AVENDAÑO, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 06 de diciembre de 2011, los ciudadanos EDWIN ALBA LOZANO y OMAIRA YELIPSA CAMPO AVENDAÑO, ya identificados, consignaron diligencia en la presente causa, solicitando la conversión de la separación de cuerpos decretada en la presente causa. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho a vivir por separado.
SEGUNDA: La cónyuge vivirá junto a su hijo en la siguiente dirección: Urbanización Los Cortijos, Calle 5. Casa Nº 5-10. Punto de referencia: La Piedad. Cabudare. Estado Lara, donde estuvo fijado el domicilio conyugal.
TERCERA: En cuanto a lo concerniente a la Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado ut-supra, será ejercida por la madre, ciudadana OMAIRA YELIPSA CAMPO AVENDAÑO, antes identificada; ejerciendo ambos progenitores la Patria Potestad sobre el mismo, todo ello conforme a la previsto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana vigente.
CUARTA: De conformidad con la establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el Régimen de Convivencia Familiar que a continuación de describe: El padre podrá visitar a su hijo menor cualquier día de la semana, los días 24 y 31 de Diciembre, los días feriados, el día del padre y el día del cumpleaños del niño. Todas estas visitas las podrá realizar el padre en un horario que no interrumpa las horas de sueño y de alimentación del niño, además deberá ir a visitar al niño solo, sin ningún acompañante. El referido horario deberá ser convenido entre el padre y la madre mediante llamada telefónica que el padre deberá hacer a la madre un día antes de llevarse a cabo la visita, llamada en la que establecerán de común acuerdo la hora de la visita y el sitio donde se llevará a cabo la misma. En caso de que la madre por motivos ajenos a su voluntad no pueda acceder a la visita el día solicitado por el padre, dicho día deberá ser acordado lo más pronto posible entre ambos. El padre no podrá sacar al niño del hogar de la madre por cuanto aun es lactante y esto se mantendrá hasta que el niño tenga siete (07) años de edad. El padre se compromete a ser constante en sus visitas, llamadas y su compartir con el niño, con el objeto de que este último no sufra situaciones que puedan perturbar su estabilidad emocional al acostumbrase a tener contacto constante con su progenitor y en algún momento la referida constancia disminuya sin motivo de fuerza mayor.
QUINTA: El padre, ciudadano Edwin Alba Lozano, asume el compromiso de cumplir con la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el Asunto KP02-S-2009-012937, donde ambos progenitores suscribieron acta de acuerdo en reunión conciliatoria con ocasión al referido asunto de Homologación de Obligación de Manutención, celebrada en fecha 16 de Abril del año en curso ante la Sala Nº 3 del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se anexa copia simple marcada con la letra “C”, donde en lo concerniente en cumplimiento a la Obligación de Manutención se estableció lo siguiente: Primero: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 1.000,00) mensuales, que será depositados a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES exactos quincenales (BsF 500,00) en la Cuenta Corriente del Banco Banesco signada con el Número 01340218342181014248 perteneciente a la madre. Segundo: A los fines de dar cumplimiento a lo correspondiente a vestido y calzado como uno de los elementos del contenido de Obligación de Manutención y garantizar el Literal “B” del derecho a un nivel de vida adecuado, el padre se compromete a comprarle ropa a su hijo dos (02) veces al año, una vez en el mes de Junio y otra vez en al mes de Diciembre. Tercero: a los fines de resguardar los gastos correspondientes a garantizar el derecho a la salud, la madre sufragará al cien por ciento (100 %) de los gastos que se generen en tal sentido, entre ellos medicinas, honorarios médicos, exámenes médicos y cualquier otro que el niño requiera, dichos gastos serán cubiertos por una póliza de seguro individual perteneciente a la madre.
SEXTA: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal no existen bienes de fortuna que liquidar.
SÉPTIMA: Como consecuencia de la presente Separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta así la sociedad conyugal conforme a la ley. Asimismo, serán de la exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges los bienes muebles o inmuebles que adquieran con posterioridad a la fecha en que sea decretada legalmente la Separación de Cuerpos.


PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Sofía Daal Vargas, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos EDWIN ALBA LOZANO y OMAIRA YELIPSA CAMPO AVENDAÑO, ya identificados, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Registradora Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2008, extendida bajo el Nº 172, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho durante el año 2008. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hijo, procreado durante el matrimonio.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3929-2.011, siendo las 01:57 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES


OSD/reina-