REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005853
SOLICITANTES: NELSON RAFAEL ROMERO y WENDY YUBISAY CARUCI TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.243.190 y V-12.247.542, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 127.489.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 30 de noviembre de 2011, los ciudadanos NELSON RAFAEL ROMERO y WENDY YUBISAY CARUCI TORRES, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1994, de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo que desde hace más de 05 años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia de sus hijos; la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs.250.00), los cuales entregara a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los beneficiarios de autos, en cuanto a educación, vestidos, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres el CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre visitara en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de los mismos. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
En fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto,
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: NELSON RAFAEL ROMERO y WENDY YUBISAY CARUCI TORRES, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1994, bajo el Nº 31, Folio32 Fte del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. OLGA SOFIA DAAL

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 4001-2.011 y se publicó siendo las
02:13 p.m.
EL SECRETARIO,



OSD/reina