REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-006142
SOLICITANTES: EDILBER ANTONIO QUINTERO BETANCOURT y PETRA MERCEDES MELENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.033.309 y V-15.961.592, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA TROVATO SPATAFORA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 90.166.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14 años y 10 años de edad, respectuivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 14 de diciembre de 2011, los ciudadanos EDILBER ANTONIO QUINTERO BETANCOURT y PETRA MERCEDES MELENDEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, en fecha 26 de junio de 1.997; de su unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE siendo que desde hace más de 05 años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), que serán entregados directamente a la madre. Ambos padres se comprometen a satisfacer en partes iguales las necesidades de sus hijos que requieran para su manutención, cuidado, vestido, habitación, cultura, alimentación, educación, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. Los gastos extraordinarios que se requieran para el cuidado de la salud y cuotas especiales en el colegio, serán socorridos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, se fija de modo amplio, de modo que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, pudiendo pernoctar los menores con su padre cuando lo deseen. El disfrute de vacaciones escolares (Carnaval, semana Santa, mes de agosto) serán compartidos entre el padre y la madre en igual cantidad de días, fijando las fechas de los días de común acuerdo. El disfrute de las fiestas decembrinas (navidad y año nuevo) será alternado entre el padre y la madre. El día de la madre los menores los hijos lo pasarán con la madre, y el día del padre con su padre. A los eventos especiales escolares, cumpleaños, celebraciones religiosas, fiestas familiares y de amigos, podrán asistir ambos padres.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: EDILBER ANTONIO QUINTERO BETANCOURT y PETRA MERCEDES MELENDEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Prefecto del municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, en fecha 26 de junio de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1997, bajo el Nº 58, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. OLGA SOFIA DAAL

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3990-2.011 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
EL SECRETARIO,




OD/Diana