Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-001519

SOLICITANTES: GIANCARLOS ANTONIO REYES y FLORALBA BEATRIZ UZCATEGUI CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.268.718 y V-11.260.670; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: LA ABG. MILAGRO CORRO, inscrita en el IPSA bajo el No. 64.763.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 y 04 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Olga Sofía Daal Vargas, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra

Los ciudadanos GIANCARLOS ANTONIO REYES y FLORALBA BEATRIZ UZCATEGUI CEPEDA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 16 de abril de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados y copia certificada de documentos de propiedad de los bienes mencionados en la solicitud.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 22 de abril de 2009, le dio entrada, admitió y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos GIANCARLOS ANTONIO REYES y FLORALBA BEATRIZ UZCATEGUI CEPEDA, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 14 de mayo de 2009, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico, del Estado Lara.
En fecha 27 de octubre de 2011, los ciudadanos GIANCARLOS ANTONIO REYES y FLORALBA BEATRIZ UZCATEGUI CEPEDA, ya identificados, consignó diligencia en la presente causa, y solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, GIANCARLOS ANTONIO REYES y FLORALBA BEATRIZ UZCATEGUI CEPEDA, ya identificados; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos GIANCARLOS ANTONIO REYES y FLORALBA BEATRIZ UZCATEGUI CEPEDA, ya identificados, contraído ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 1996, bajo el Acta Nº 21, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1996.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, se establece lo siguiente:
1º) Decretada la Separación Legal de Cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente para el asiento de sus vida y negocios de cada uno de ellos.

2º) El adolescente y la niña, quedarán bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, quienes se comprometen a tomar en forma conjunta y armónica las determinaciones que en cada caso sean más convenientes y provechosas a sus intereses.

3º) La Responsabilidad de Crianza del adolescente y la niña, se le otorga a la progenitora con quién convivirán, y quién se encargará de la vigilancia, la orientación educativa y moral.

4º) La Obligación de Manutención en beneficio del adolescente y la niña de autos: El padre queda obligado a partir de la presente fecha a suministrarle mensualmente la cantidad de: TRECIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.: 300.00) para la obligación de manutención y útiles de aseo personal, además de cubrir los gastos extraordinarios de educación, vestido, útiles escolares, pago del colegio, televisora por cable, servicio de Internet, actividades complementarias como lo es el futbol, luz eléctrica ; será cubierto por el padre, en cuanto a los tratamientos y atención medica así como los gastos navideños en un 50%. La cantidad acordada para la obligación alimentaría será ajustada automáticamente y proporcionalmente tal como lo establece el articulo 39 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, incrementándose anualmente en un 25% de la cantidad acordada en el presente escrito. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro signada con el Nº 01610028513228002971 del Banco BANPRO a nombre de REYES ANDRES ALEJANDRO y FLORALBA UZCATEGUI

5º) El Régimen de convivencia familiar: Se establece bastante amplio, por lo que el padre compartirá con los hijos los fines de semanas, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso. Así mismo podrán los hijos compartir los fines de semana todo el día con el padre. A partir de la presente fecha hemos acordado que continuara cumpliéndose de la misma forma, con la finalidad de que tengan contacto directo con el padre y así brindarles la estabilidad emocional. En las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres. En épocas decembrinas se intercambiaran las fechas donde, pasaran el 24 de Diciembre con un padre y el 31 con el otro, todo de común acuerdo.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:

6°) En cuanto a la comunidad conyugal de bienes: El cónyuge GIANCARLOS ANTONIO REYES cede todos los derechos que le corresponden a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sobre la casa que se encuentra ubicada en: El Km. 6.5 de la Vía a Quibor Sector todo para el Herrero en la manzana D” Nº 29 cuyos linderos y medidas son los siguientes Norte: Parcela F-03 medidas 5,90ML; SUR: Área de Estacionamiento medida 5.901ML. ESTE: Parcela D-28 medida 6,82 ML. OESTE: Parcela D-30 medidas 6,82 ML. El área total de construcción es de 40,2 mts2. Dicha vivienda fue construida con dinero producto de un crédito original otorgada por el Banco Hipotecario Unido Sociedad Anónima según consta de documento protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13 de mayo de 1998 bajo el Nº 50 Tomo 6 Protocolo Primero. Asumiendo la hipoteca existente el cónyuge FLORALBA UZCATEGUI, siendo la única responsable de la cancelación de las cuotas y la cancelación de la misma. Documento que se anexa marcado con la letra. “D”.

7º) Pasa a la exclusiva propiedad de la cónyuge FLORALBA BEATRIZ UZCATEGUI CEPEDA, el vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet. Modelo: Aveo: Año: 2006. Color: Beige. Serial Carrocerías: 8Z1TJ29646V328696. Serial del motor: 46V328696. Clase; Automóvil. Tipo: Coupe. Uso: Particular. Placas: AFR-26K, documento que se anexa en copia certificada marcada con la letra “E”.
Con las adjudicaciones y renuncias precedentes que se perfeccionaran con el Registro del presente documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, declaras los ciudadanos GIANCARLOS ANTONIO REYES y FLORALBA BEATRIZ UZCATEGUI CEPEDA, ya identificados, que renuncian a todos los derechos gananciales que le correspondan en los bienes antes descritos, cuya adjudicación detallada fue aprobada y suscrita en señal de conformidad, en la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Hacen la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley, en caso de evicción. De igual dejan expresa constancia que sobre los inmuebles que se adjudican según los acuerdos antes transcritos, no pesan ningún tipo de gravamen, ni nada deben por impuestos Nacionales, ni municipales, ni por ningún otro concepto.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 20 de diciembre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 4003-2.011, siendo las 02:58 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
OSD/reina g-