REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001980
SOLICITANTES: MAYRA JOSEFINA JUAREZ QUERALES y FRANCISCO ANTONIO CACERES MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.848.139 y V-15.565.400; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado JAVIER JOSE MARTINEZ COLMAENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 113.866.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 03 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos MAYRA JOSEFINA JUAREZ QUERALES y FRANCISCO ANTONIO CACERES MURILLO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 13 de mayo de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procread.
Este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2010, decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos MAYRA JOSEFINA JUAREZ QUERALES y FRANCISCO ANTONIO CACERES MURILLO, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
1. La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, quedará bajo la patria potestad de ambos padres, en cuanto la guarda y custodia de la niña la ejercerá su madre, la ciudadana MAYRA JOSEFINA JUAREZ QUERALES.
2. El régimen de visitas será amplio, pudiendo el padre verla y visitarla en todos los días de la semana, en cuanto a las vacaciones escolares, el padre podrá llevarla a vacacionar durante el lapso que él considere; asimismo en lo referente a las navidades, carnavales, semana santa, serán compartidos mediante acuerdo previo entre ambos padres.
3. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,ºº) fraccionados en dos porciones, la primera los días quince (15) de cada mes y la segunda los días treinta (30) de cada mes, y los meses de septiembre y diciembre el padre cancelará el doble, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 800,ºº). En el momento en que la niña inicie sus estudios, los gastos generados por esto tales como uniformes y útiles escolares, matricula escolar y transporte si fuera necesario será cancelado de forma compartida por ambos padres. Asimismo el padre colaborará con los gastos concernientes a medicinas, medicaos, calzado y vestido, así como todas aquellas actividades extracurriculares en que se encuentre la niña.
4. En el tiempo que duro la unión conyugal no se adquirieron ninguna clase de bienes. Todo bien que se adquiera después del presente decreto, le corresponderá su exclusiva propiedad al cónyuge que aparezca comprándolo o adquiriéndolo por cualquier titulo.
En fecha 04 de agosto de 2011, los ciudadanos MAYRA JOSEFINA JUAREZ QUERALES y FRANCISCO ANTONIO CACERES MURILLO, ya identificados, consignaron diligencia en la presente causa, y solicitaron sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Este Tribunal para decidir observa:
Punto previo.-
Por cuanto la Abg. Olga Sofía Daal Vargas, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.-
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (01) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, previa solicitud de partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MAYRA JOSEFINA JUAREZ QUERALES y FRANCISCO ANTONIO CACERES MURILLO, ya identificados, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2007, bajo el Acta Nº 10 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.
Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3980-2.011, siendo las 03:59 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
OSD/reina-
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