Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-003299
SOLICITANTES: HUGO WALDEMAR BIANCO DUGARTE y ALEIDA ESPERANZA GUERRERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.435.211 y V-10.742.993 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: LA Abg. ADA MARINA DUGARTE DE BIANCO, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 56.238
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 y 03 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Olga Sofía Daal Vargas, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.009, los ciudadanos HUGO WALDEMAR BIANCO DUGARTE y ALEIDA ESPERANZA GUERRERO MORA, ya identificados; ambos de este domicilio, asistidos por la abogado ADA MARINA DUGARTE DE BIANCO, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 56.238, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, y copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 07 de octubre de 2010, se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.-
En fecha 27 de octubre de 2011, las partes, solicitaron la conversión en Divorcio.-
En cuanto a las Instituciones Familiares las partes, convinieron lo siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común y de bienes de los conyuges. .
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica de Venezuela ò el exterior y adquirir bienes por separado.
TERCERO: La patria potestad sobre los hijos en común (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por ambos padres y permanecerán bajo la custodia de la madre, ALEIDA ESPERANZA GUERRERO MORA, en el lugar donde fije su residencia.
CUARTO: El padre se compromete a suministrar como parte de la obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00), equivalente a DIEZ CON SETENTA Y SEIS unidades tributarias (10.76 UT) mensuales, a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por concepto de sustento, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01080908870100047043, en el Banco Provincial, a nombre de la madre, ALEIDA ESPERANZA GUERRERO MORA.
QUINTO: Los gastos ocasionados por concepto de de vestidos, calzados, habitación, educación, cultura, servicios odontológicos, recreación, deporte, uniformes y útiles escolares serán cubiertos por el padre y la madre en proporción a sus respectivos ingresos.
SEXTO: El padre tendrá un régimen amplio de convivencia familiar y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar los mismos siempre que se realicen en un horario conveniente que no interfiera con el desarrollo de sus actividades escolares, extraescolares y tiempo de descanso.
En cuanto a los Bienes las partes acordaron lo siguiente:
SEPTIMO: Es de común acuerdo entre los cónyuges que los bienes que se adquieran a partir de la presente solicitud serán de la única y exclusiva propiedad de aquel que los adquiera, así como las deudas y cualquier otra obligación contraída.
OCTAVO: De los bienes habidos en la comunidad conyugal declaran partir amistosamente en la forma siguiente: A) Un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 9BEL17218253149880; PLACA: KB169A; MARCA: FIAT; SERIAL DEL MOTOR: 178D70556284338; MODELO: SIENA ELX131; AÑO 2005; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN USO: PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO, según documento de fecha seis (06) de mayo del 2006; autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare Estado Lara, bajo el Nº 18, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, copia que acompañan marcados con la letra “D” y original a los efectos vivendi, para que les sea devuelto el original. Dicho vehiculo lo justipreciaron en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), equivalente al mil unidades tributarias (1.000 UT). La ciudadana ALEIDA ESPERANZA GUERRERO MORA, antes identificada cede el 50% de los derechos que le corresponden sobre el citado mueble a favor de la cónyuge el ciudadano HUGO WALDEMAR BIANCO DUGARTE, antes identificad, transmitiéndole así la plena y exclusiva propiedad del bien adquirido en la comunidad conyugal. B) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-D, ubicado en el cuarto piso del Edificio “NEVERI” de la Unidad Residencial Venezuela, tercera etapa de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dicho inmueble tiene un área aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados con doce decímetros ( 118,12mts2) tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de registro Publico del Estado Lara, en fecha 13 de febrero del año 2003, bajo el Nº 40, folio doscientos cuarenta (240) al folio doscientos cuarenta y tres (243), protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2003, tal como consta en original y copia fotostática a los efectos vivendi para que les sea devuelto el original, que acompaña con la letra “E”. Cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan aquí por reproducido. El presente bien inmueble lo justipreciaron en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) , equivalente a sesenta y un mil quinientos trece con ocho y cuatro Unidades Tributarias (61.513.84U.T.). El ciudadano HUGO WALDEMAR BIANCO DUGARTE, antes identificado cede el 50% de los derechos que le corresponden sobre el citado inmueble a favor de la cónyuge la ciudadana ALEIDA ESPERANZA GUERRERO MORA, antes identificada, transmitiéndole así la plena y exclusiva propiedad del bien adquirido en la comunidad conyugal. C) Un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17158H85116506; PLACAJAVO9K; MARCA: FIAT; SERIAL DEL MOTOR: H30326173; MODELO: PALIO E LX1.6L8V5B RSIII; AÑO 2008; COLOR BEIGE SAVANNAH; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, tal como consta en certificado de Registro de Vehiculo de fecha 23 de abril del año 2008, bajo el Nº AU-011785, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de la Republica Bolivariana de Venezuela, original y copia que acompañan con la letra “F”, a los efectos vivendi, para que les sea devuelto el original. Dicho vehiculo lo justipreciaron en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo) equivalente a ( 1.000.00 U.T.) unidades tributarias. El ciudadano HUGO WALDEMAR BIANCO DUGARTE, antes identificado, cede el 50% de los derechos que le corresponden sobre el citado mueble a favor de la cónyuge la ciudadana ALEIDA ESPERANZA GUERRERO MORA, transmitiéndole así la plena y exclusiva propiedad adquiridas en la comunidad conyugal. D) Dos (02) parcelas de terreno para uso exclusivo de inhumación de cadáveres en el Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A. ubicadas en la jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Dichas parcelas están distinguidas la primera con el Nº 4222, sector A modelo 05, sección D, sub-sección II de la Primera Etapa de Parcelamiento del Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A. La segunda parcela esta distinguida con el Nº 4223, sector A modelo 05 sección D sub- sección II, de la Primera Etapa de parcelamiento del parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara en fecha 17 de diciembre del año 2008, bajo el Nº 2008.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.115.2.45 correspondiente al libro del folio real del año 2008, numero 2008.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.2.46y correspondiente al libro de folios real del año 2008, tal como consta en original y copia fotostática a los efectos vivendi para que les se devuelto el original, que acompaño con la letra “F”.cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan aquì por reproducido. El presente bien inmueble lo justipreciaron en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo)n equivalente a trecientos siete con sesenta y siete Unidades Tributarias (307.67 U.T.). La ciudadana ALEIDA ESPERANZA GUERRERO MORA, antes identificada, cede el 50% de los derecho que le corresponden sobre el citado inmueble a favor de su cónyuge el ciudadano HUGO WALDEMAR BIANCO DUGARTE, antes identificado, transmitiéndole así la plena y exclusiva propiedad del bien adquirido en la comunidad conyugal. D) Los montos correspondientes a las prestaciones sociales los cuales no saben, que les pudiera corresponder por ser, HUGO WALDEMAR BIANCO DUGARTE docente dependiente de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado y ALEIDA ESPERANZA GUERRERO MORA dependiente de la Farmacia Don Bosco, ubicado en San Cristóbal Estado Táchira, prestaciones a las que convinieron, en que cada uno de ellos mantendrá y conservara como patrimonio exclusivo.
Con las adjudicaciones y renuncias precedentes que se perfeccionaran con el Registro del presente documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, declaras los ciudadanos HUGO WALDEMAR BIANCO DUGARTE y ALEIDA ESPERANZA GUERRERO MORA, que renuncian a todos los derechos gananciales que le correspondan en los bienes antes descritos, cuya adjudicación detallada fue aprobada y suscrita en señal de conformidad, en la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Hacen la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley, en caso de evicción. De igual dejan expresa constancia que sobre los inmuebles que se adjudican según los acuerdos antes transcritos, no pesan ningún tipo de gravamen, ni nada deben por impuestos Nacionales, ni municipales, ni por ningún otro concepto.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, la conversión debe prosperar, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos HUGO WALDEMAR BIANCO DUGARTE y ALEIDA ESPERANZA GUERRERO MORA, ya identificados; en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autonomo Libertadora del Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 1997, extendida bajo el Nº 112, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. Liquídese la comunidad conyugal.-
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 20 de diciembre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA TEMPORAL DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 4000 -2.011, siendo las 12:12 a.m.
EL SECRETARIO
OSD/reina- ASUNTO: KP02-V-2010-003299