ASUNTO: KP02-J-2011-005789

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA MATHISON HOBAICA y ALEJANDRO GONZÁLEZ DE CANALES PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.918.343 y V-6.248.186, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la abogada MARISOL ANZOLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.924, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio, fueron procreadas tres (03) hijas de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERA: La Patria Potestad de las menores de edad IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida conjuntamente por ambos padres a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y del Adolescente.
SEGUNDA: De acuerdo al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y del Adolescente y en atención a la situación actual del grupo familiar, ambos progenitores acuerdan que la guarda, custodia y crianza de las menores la asumirán en forma conjunta; en consecuencia IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, convivirán a su elección con su progenitora MARIELA JOSEFINA MATHISON HOBAICA en la siguiente dirección: Urb. Tte. Vicente Landaeta Gil, Calle Cubiro Casa C-43 Barquisimeto, Estado Lara 3001. Es decir, que la Custodia será compartida, por cuanto así lo ha querido las menores de edad.
TERCERA: Del Régimen de Convivencia. Tomando en cuenta el nuevo paradigma de Protección Integral, que considera al niño y adolescente como sujeto de Derechos y Deberes, y la necesidad del ejercicio del derecho a tener contacto directo con sus progenitores, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y del Adolescente, el cual debe interpretarse en función de mantener los lazos afectivos entre ellos, la integración de la familia y el control de la forma como es ejercida la custodia y crianza por parte de los progenitores a quienes les ha sido asignada de manera conjunta; la visita a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se realizará de una manera amplia y libre a convenir. Se garantiza el acceso de los progenitores a las menores, cada vez que lo consideren necesario, de acuerdo a su horario escolar y a las actividades de las menores hijas. En ese sentido los progenitores tendrán acceso ilimitado a sus hijas y realizarán el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Asimismo, los padres procurarán compartir equitativamente el tiempo libre de las hijas, incluyendo los períodos navideños y vacacionales. Se permite el libre acceso a las hijas por parte de ambos progenitores, mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
CUARTA: Ambos padres compartiremos nuestras obligaciones respecto a la alimentación, vestidos, mensualidades de colegio, gastos médicos y recreación de nuestras hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en la medida de las posibilidades de cada uno de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley. En el cumplimiento de esta obligación, el progenitor ALEJANDRO GONZÁLEZ DE CANALES PLAZA, se compromete a dar para las menores: 1) Cincuenta por ciento (50%) del salario que recibe como militar activo, que en estos momentos representa la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 5.400,00); cuyo aumento se realizará en la medida que el salario sufra incrementos; además de la totalidad del bono de alimentación (Cesta Ticket); 2) Igualmente, se compromete a pagar directamente en el Colegio del Santísimo de la ciudad de Barquisimeto, ubicado en la Av. Fuerzas Armadas, Municipio Iribarren del Estado Lara, 3001, donde actualmente cursan estudios las menores, los gastos de inscripción anual, así como los de útiles escolares exigidos por la institución educativa; 3) 50% de la bonificación de fin de año y 50% del bono vacacional que percibe como militar activo. La cónyuge MARIELA JOSEFINA MATHISON HOBAICA, aportará de acuerdo a su capacidad ya que actualmente está desempleada y realiza las funciones de ama de casa.
QUINTA: Los cónyuges manifiestan que a partir del decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes, se suspende la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil, por tal motivo a la firma de este documento, el cónyuge abandonará inmediatamente el domicilio conyugal.
Este Tribunal a los fines de decretar la Separación de Bienes, requiere que los solicitantes consignen copia certificada de los títulos de propiedad de los bienes objeto de la partición.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA MATHISON HOBAICA y ALEJANDRO GONZÁLEZ DE CANALES PLAZA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º y 152º.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3753-2011, y se publicó.
La Juez Segunda Mediación y Sustanciación


Abg. Olga Sofia Daal Vargas


El Secretario,


Separación de Cuerpos
KP02-J-2011-00005789
OSDV/anacristina.-