REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005725
SOLICITANTES: JUAN JORGE ESTEBAN CHACON y ZULAY YRANIS PEÑA PEROZO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.007.239 y V-9.837.662, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 104.087
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 23 de noviembre de 2011, los ciudadanos JUAN JORGE ESTEBAN CHACON y ZULAY YRANIS PEÑA PEROZO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del municipio Iribarren, estado Lara en fecha 30 de mayo de 1.997; de su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo que desde el año 20005 decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la custodia de la hija la seguirá ejerciendo el padre, lo cual no obsta para que la madre participe en la orientación, estado y formación de la hija, atendiendo siempre a lo que resulte más beneficioso para ella. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, la madre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de alimentación de la hija, y se obliga a cubrir el 50% de lo relativo a gastos médicos, medicinas, y útiles escolares. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, se fija de modo abierto para la madre, todos los días siempre y cuando sea en un horario que no perturbe sus actividades de reposo, escolares y de sueño. Los períodos de vacaciones y días de asueto como feriados, serán alternados de común acuerdo, y en navidad el día 24 lo pasarán junto a su padre y el 31 con su madre, o viceversa. Cualquier otro caso no contemplado será de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges, tomando en cuenta el mayor beneficio de la misma.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JUAN JORGE ESTEBAN CHACON y ZULAY YRANIS PEÑA PEROZO ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante por ante la prefectura del municipio Iribarren, estado Lara en fecha 30 de mayo de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1997, bajo el Nº 29, folio 30 fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. OLGA SOFIA DAAL

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3785-2.011 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
EL SECRETARIO,




OD/Diana