Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005815
SOLICITANTES: CARLOS ARGENIS SILVA ESCOBAR y CARMEN ADELA SEQUERA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.771.670, y V-11.690.425, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR FONSECA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 153.240.-
HIJOS: ANDRIU MICHELL y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de la primera mayor de edad y el segundo 17, años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 29 de noviembre de 2011, los ciudadanos CARLOS ARGENIS SILVA ESCOBAR y CARMEN ADELA SEQUERA RODRIGUEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de abril del 2000, bajo el Nº 24. Folio 26 Vto, de su unión procrearon dos (02) hijos, ANDRIU MICHELL y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de la primera mayor de edad y el segundo 17, años de edad, respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia; La ejercerá la madre; En cuanto a la Patria Potestad; será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsable del cuido, desarrollo y educación.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de QUINIENTO BOLIVARES (BS.500.00), MENSUALES, que será entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorro.
TERCERO; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: es un régimen amplio y de común acuerdo entre las partes, el padre visitara a su hijo, todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de su hijo-.

En fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, por cuanto lamisca no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley. Asimismo se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: CARLOS ARGENIS SILVA ESCOBAR y CARMEN ADELA SEQUERA RODRIGUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de abril del 2000, bajo el Nº 24. Folio 26 Vto. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2000.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los siete (07), días del mes de diciembre de 2011. Año 201º y 152º.

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Olga Sofía Daal Vargas
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3773-2.011 y se publicó siendo las 09:56 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones

OSD/CAB/reina.-
Divorcio 185-A.-