REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005824
SOLICITANTES: RIXER RAMON CHAVEZ GIL y MAJAYURIS DE LA COROMOTO VILLEGAS DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.289.617 y V-11.260.477, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 127.489
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 29 de noviembre de 2011, los ciudadanos RIXER RAMON CHAVEZ GIL y MAJAYURIS DE LA COROMOTO VILLEGAS DIAZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2004; de su unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES siendo que desde el año 2006, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 709,00), los cuales entregará a la madre en dinero efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a ropa, calzado, educación, médicos, medicinas, cualquier otro gasto que surja y se realice en interés superior de los hijos, será sufragado en partes iguales por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, se fija de modo abierto, el padre visitará a los niños en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de los niños. Las vacaciones de navidad, semana Santa, carnaval, día del padre, día de la madre etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
En fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: RIXER RAMON CHAVEZ GIL y MAJAYURIS DE LA COROMOTO VILLEGAS DIAZ ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2004, bajo el Nº 36, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3759-2.011 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
OD/Diana
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