Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-003046
DEMANDANTE: ELVIRA ROSA CASTILLO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.978.487, y de este domicilio.
DEMANDADO: LUÍS RAFAEL MIQUILENA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.051 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 10 y 12 años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ELVIRA ROSA CASTILLO MELENDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara, contra el ciudadano LUÍS RAFAEL MIQUILENA VASQUEZ, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 10 y 12 años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de los beneficiarios y la elaboración de informes psicológicos y psiquiátricos; el demandado en fecha 03/11/2008 quedo debidamente citado mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada (f. 10 y 11), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 14 y 15); oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de ambas partes (F. 12). El tribunal en fecha 06/11/2008 dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra. El Tribunal en fecha 26/11/2008 admitió las pruebas y dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio; en fecha 04/12/2008, se defirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de los beneficiarios y los informes psicológico y psiquiátrico. Obra a los folios 21, 26 y 31 correspondencia emanada del E.T.M., señalando que las partes no han comparecido a las prácticas de los informes técnicos Mediante auto la jueza Abg. Holanda Dam Hurtado acuerda proseguir la causa de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la referida jueza, como Juez Primera de Primera Instancia de Juicio y se acordó oficiar al equipo técnico multidisciplinario a los fines de que remitan las resultas de los Informes ordenados a las partes en juicio. Se dejo constancia que en fecha 03/08/2010 día fijado para oír la opinión de los beneficiarios de autos, los mismos no acudieron a la cita fijada, tal y como obra a los folios 19, 20, 32 y 33.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece:
“… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”
Así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.
A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…”
En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por la madre con respecto a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:
PRIMERO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 14 y 15). De igual modo, cursa a los folios 11 y 12 la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUÍS RAFAEL MIQUILENA VASQUEZ, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, es importante señalar que la reunión conciliatoria no se llevo a cabo por la inasistencia de ambas partes y en la oportunidad legal correspondiente el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
De las pruebas de la parte actora:
1. Copia fotostática de Partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), folios 04 y 05, las cuales demuestran el vinculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valora con el carácter de documentos públicos, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, en atención a la libre convicción razonada del juez en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la opinión de los beneficiarios:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de las partes no comparecieron en las fecha pautadas, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de Régimen de Convivencia Familiar, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos. En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Cuarto: Del Informe psicológico y social:
Del Informe Integral: Se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe psicológico y social correspondiente, y vista la consignación de boletas de notificación practicas mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe Integral, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera de los padres respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
En el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, previstas en la Sección 4°, artículo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo.
Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considerar el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hijos hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijos, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FALMILAR incoado por la ciudadana ELVIRA ROSA CASTILLO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.978.487, contra el ciudadano LUÍS RAFAEL MIQUILENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.051, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de la siguiente manera:
Primero: El padre compartirá con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), los días sábado y domingo de manera alterna, es decir, la semana que le corresponda el día sábado retirará a los niños en el hogar materno en horario comprendido desde las 9 am hasta las 5 pm y a la semana siguiente le corresponderá el día domingo en el mismo horario. Todo esto por el lapso de dos meses. Segundo: Pasados los dos meses donde se haya fortalecido el vinculo paterno filial, los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), podrán compartir con el padre, un fin de semana cada quince días, buscándolos en el hogar materno desde el día viernes a las 5 PM y retornándolos el día domingo a las 6 PM, pudiendo salir de viaje a la playa o al campo previo información a la madre. Tercero: El día del cumpleaños de los niños deberán compartirlos con el padre y la madre. El Día del Padre y el día de la madre lo compartirán con quien celebre el día correspondiente. En cuanto a las vacaciones escolares podrán compartir la mitad del periodo vacacional, con pernocta en el hogar paterno, siempre y cuando los niños estén así lo quieran. En relación a las fiestas decembrinas, el padre podrá el 24 y 31 de Diciembre compartir con sus hijos desde las 10:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., en cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval serán alternadas entre ambos progenitores compartiendo cada año carnaval con uno y semana santa ambas con el otro comenzando el carnaval del año 2012 con la madre y la semana santa con el padre y viceversa los años siguientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 856-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2008-003046
|