REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, VEINTE (20) de diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2010-003570

DEMANDANTE: LUZ EVELY YAGUA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.040, de este domicilio, asistida por La Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADO: KATHERINE BRIGGITH GOMEZ YAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.397.550.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 24 de noviembre de 2011 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana LUZ EVELY YAGUA RIVAS, ya identificada, en contra de la ciudadana KATHERINE BRIGGITH GOMEZ YAGUA, señalando en el escrito libelar lo siguiente: …“solicito la colocación familiar de mi nieto DIEGO ALEXANDER por cuanto he asistido material, moral y afectivamente al niño, porque la madre no ha asumido la crianza de su hijo responsablemente…”.
La presente demanda fue admitida en fecha 22 de octubre de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó la notificación de la de la parte demandada y designar defensor público a la adolescente KATHERINE BRIGGITH GOMEZ YAGUA. Obra a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación firmada por la Defensa Pública y en fecha 28/10/2010 la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara se dio por notificada para luego en fecha 22/11/2010 aceptar la representación de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Consta a los folios 18 y 19 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del estado Lara. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. El tribunal en fecha 28/02/2011 dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda. El tribunal mediante auto de fecha 15/03/2011 repuso la causa al estado de notificación de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes quien fue notificada en fecha 21/03/2011, certificada la notificación se fijo audiencia preliminar de sustanciación. Obra al folio 31 escrito de promoción de pruebas presentado por la Fiscal 14º del Ministerio Público del estado Lara. Riela a los folios 45 y 46 informe psicológico, a los folios 39 al 42 informe social.
En fecha 14/04/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Luz Evely Yagua Rivas, ya identificada, la Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público Abg. María Elena Jiménez Mambel, la parte demandada adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Gómez Yagua, ya identificada, asistida por el Defensor Público Cuarto Abg. Víctor Hugo Araujo, y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño DIEGO ALEXANDER. 2.- De las testimoniales: Las testifícales de las ciudadanos Irene Katiuska Soteldo González y Elizabeth del Carmen Yagua Rivas, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.390.592 y V-15.667.609. 3. Informe social y psicológico realizados a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.
De la fase de juicio
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día veinticuatro (24) de noviembre de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día trece (13) de diciembre de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Al respecto, esta juzgadora apreció que el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes debido a su corta edad, no está en la capacidad para comunicarse coherentemente, sin embargo esta juzgadora los aprecia en buen estado físico y con un desarrollo mental acorde a su corta edad.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio estando presente la parte demandante, ciudadana LUZ EVELY YAGUA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.040, residenciada vía Duaca, Las Tunas, vía Cordero, Barquisimeto, estado Lara, de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza por una parte y por la otra, se deja constancia de la parte demandada adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.397.550, residenciada en Las Tunas, vía Duaca, sector Uvedal, Barquisimeto, estado Lara, de la Defensora Pública Abg. Belkis Martínez.
De las Pruebas de la Partes:
 Copia certificada de partida de nacimiento del niño DIEGO ALEXANDER asentada en el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 276 del año 2.009, documental la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana KATHERINE BRIGGITH GOMEZ YAGUA, desprendiéndose de la misma la filiación materna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: La ciudadana Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (madre biológica) de grado de instrucción primaria, tiene como ocupación alquilar teléfonos celulares y habita junto a su abuela materna. El ciudadano Juan Carlos Gómez (padre biológico) solo se proporciono información referencial que labora como obrero albañil. Por otra parte la ciudadana Luz Evely Yagua se desempeña como doméstica, ocupa vivienda propia tipo autoconstrucción, de condiciones sanitarias satisfactorias y recibe servicio de agua por cisterna. El hogar se mantiene con los ingresos de la madre y abuela materna los cuales rondan los 2.800 Bs. mensuales. La socióloga en sus observaciones destaca que el beneficiario es producto de una relación eventual y para el momento de su nacimiento son los familiares maternos quienes se hacen cargo de todos los gastos y se responsabilizan por el. Destacó que la madre biológica proviene de un hogar donde no tiene contención, limites, normas ni responsabilidades por lo que recomendó dar herramientas, orientaciones y atención especializada a la madre biológica para que asuma la maternidad con responsabilidad. Igualmente recomienda que los familiares maternos deben proporcionar a la madre biológica y al niño el apoyo necesario sin separarlos para fortalecer los vínculos madre-hijo.
2. INFORME PSICOLOGICO: Respecto a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Psicóloga observó que inició la actividad sexual cuando aun no había culminado su proceso evolutivo de la adolescencia sin sentimientos y objetivos claros, presentando una personalidad con conductas de inmadures emocional, actúa de manera impulsiva e irresponsable, dejando a cargo a su madre la responsabilidad de su hijo mientras tiene salidas nocturnas. También destacó que no sigue órdenes en el hogar, predominando el rompimiento de las normas impuestas por su madre y desconociendo el verdadero sentido de libertad e independencia, denotando inmadurez emocional e irresponsabilidad. También señaló que la adolescente desconoce el proceso para conformar una relación de pareja demostrando inestabilidad en las relaciones. Respecto a la ciudadana Luz Evely Yaguas presentó un alto nivel de stress psicológico producto de la inestabilidad de su nieto por encontrarse a cargo de los cuidados del niño, aunado al temor de que la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentesabandone el hogar nuevamente. Igualmente apreció a la solicitante responsable y persistente en la crianza de su nieto, brindándole seguridad, afecto, protección y un hogar estable. Así mismo destacó que el área laboral la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se encuentra trabajando alquilando teléfonos y la ciudadana Luz Yaguas se desempeña como doméstica manteniendo un ingreso estable con el cual cubre las necesidades del hogar.

Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana LUZ EVELY YAGUAS RIVAS debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño que ya cuenta con dos (02) años, ha vivido siempre con la citada ciudadana, quien la ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana LUZ EVELY YAGUA RIVAS, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en contra de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana LUZ EVELY YAGUA RIVAS, vía Duaca, Las Tunas, vía Cordero, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre del niño, tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención. Se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de diciembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 854-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2010-003570