REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 07 DE DICIEMBRE DE 2011
201º y 152º



AUTO MOTIVADO Nº 414-11 Causa Nº 9C-S-11262-08


AUTO NEGANDO SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE OBJETOS MUEBLES

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal, por el ciudadano ADOLFO GOMEZ AVILA, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E.-83.177.322, domiciliado en esta ciudad Maracaibo, del Estado Zulia, asistido en este acto por el ABOG. EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295, igualmente domiciliado en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicitan la entrega material de dos (02) equipos de sonidos: el Primero MARCA PANASONIC, SERIAL N° ECB4B03026 y el segundo MARCA PANASONIC, SERIAL N° SLEGFD01825R, ahora bien; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Mayo de 2009, se recibió por ante este despacho, escrito presentado por el ciudadano ut supra identificado, solicitando la entrega material de dos (02) equipos de sonidos: el Primero MARCA PANASONIC, SERIAL N° ECB4B03026 y el segundo MARCA PANASONIC, SERIAL N° SLEGFD01825R, los cuales según manifiesta en dicho escrito son de su propiedad el primero según factura N° 2641, del Comercial ELECTRO HASSAN 240 VATIOS y el segundo según factura N° 1950, del Comercial JAIR ELECTRONICS, C.A, en tal sentido este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2009, oficio a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, a los fines de que remitiera la investigación signada con el N° 24-F40-933-08, la cual guarda relación con la solicitud en cuestión y así mismo informare si dichos objetos son imprescindibles o no para la investigación, oficiándose posteriormente a la referida fiscalía, para que indicare los motivos por los cuales negó la entrega de los equipos de sonidos anteriormente identificados.-

En fecha 06 de MAYO de 2011, se recibió Oficio N° 24-F40-1631-11, de fecha 02 de Mayo de 2011, procedente de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, mediante el cual informa que los objetos muebles objeto de la presente solicitud, NO SON IMPRESCINDIBLES para la investigación penal.

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, en fecha 28 de Febrero de 2009, practicada por funcionarios adscritos a la División Regional de Criminalistica, Área de Experticias de Vehículos, Delegación del Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la cual se obtuvo como conclusiones: 1.- Un artefacto electrónico denominado como Equipo de sonido para reproducción de audio, MARCA PANASONIC,. Modelo SA KA240, seriales GZ6GD03026, de color gris y negro, diseñado para reproducción de cinco (05) discos compactos (CD) mediante lector laser, dos casetes, radios frecuencia AM y FM, provisto en la parte anterior de una pantalla display, con diecinueve (19) botones pulsadores para la activación de funciones propias del sistema. En su parte posterior presenta un conjunto de diez (10) dispositivos para conexión de los dos (02) parlantes o cornetas. El artefacto antes descrito esta provisto de las respectivas cornetas identificado con los seriales RN6FA25398, con capacidad de 115W, apreciándose de manera general buenas condiciones de funcionamiento y en regulares condiciones de uso, valor real (700,oo) Bolívares. Un (01) artefacto electrónico denominado como equipo de sonido par reproducción de audio MARCA PANASONIC, modelo SA KA340, seriales RN6EC21531R, color gris y negro, diseñado para reproducción de cinco (05) discos compactos (CD) mediante lector laser y dos cassettes, radio frecuencia AM y FM, provisto en la parte anterior de una pantalla tipo display, con diecinueve (19) botones pulsadores para la activación de funciones propias del sistema. En su parte posterior presenta un conjunto de diez (10) dispositivos para conexión de los dos parlantes o cornetas. El artefacto antes descrito esta provisto de las respectivas cornetas identificado con los seriales RN6EC21531-R, con capacidad de 115W, apreciándose de manera general mal estado de funcionamiento y en reglas estado de conservación (…) valor real de trescientos cincuenta (350, oo) Bolívares.

De las actuaciones se evidencias dos (02) facturas, correspondientes a los equipos de sonidos, MARCA PANASONIC, presentadas por el ciudadano solicitante, evidenciándose de ellas que las allí descritas NO CONCUERDAN con los dígitos de los seriales transcritos en el DICTAMEN PERICIAL DE RECONCOIMIENTO.


Dentro de este orden de ideas, es preciso traer a colación lo que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”

Ahora bien, considera esta Juzgadora por los argumentos antes expuestos, que no se logro determinar que los equipos de sonidos objeto de la presente solicitud, descritos en las facturas consignadas por la parte solicitante, difieren de los dígitos que arrojo como resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a los objetos incautados, en tal sentido lo procedente en derecho es NEGAR la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE dos (02) equipos de sonidos: el Primero MARCA PANASONIC, SERIAL N° ECB4B03026 y el segundo MARCA PANASONIC, SERIAL N° SLEGFD01825R, los cuales según manifiesta en dicho escrito son de su propiedad el primero según factura N° 2641, del Comercial ELECTRO HASSAN 240 VATIOS y el segundo según factura N° 1950, del Comercial JAIR ELECTRONICS, C.A, presentada por el ciudadano ADOLFO GOMEZ AVILA, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E.-83.177.322, domiciliado en esta ciudad Maracaibo, del Estado Zulia, asistido en este acto por el ABOG. EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado NOVENO en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DE dos (02) equipos de sonidos: el Primero MARCA PANASONIC, SERIAL N° ECB4B03026 y el segundo MARCA PANASONIC, SERIAL N° SLEGFD01825R, los cuales según manifiesta en dicho escrito son de su propiedad el primero según factura N° 2641, del Comercial ELECTRO HASSAN 240 VATIOS y el segundo según factura N° 1950, del Comercial JAIR ELECTRONICS, C.A, presentada por el ciudadano ADOLFO GOMEZ AVILA, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E.-83.177.322, domiciliado en esta ciudad Maracaibo, del Estado Zulia, asistido en este acto por el ABOG. EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedo Registrado el presente auto motivado bajo el N° 414-11 del Libro de Autos Motivados, llevado por este despacho se acuerda librar boletas de notificación a través de oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese y notifíquese la presente decisión en el libro respectivo.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL, S

ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ELIDE ROMERO PARRA
Quedo Registrado el presente auto motivado bajo el N° 414-11, del Libro de Autos Motivados, llevado por este despacho se acuerda librar boletas de notificación a través de oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ELIDE ROMERO PARRA