REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Diciembre de 2011
201° y 152°
CAUSA Nº 9C-13.379-11 DECISIÓN Nº 958-11
Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado a resolver la solicitud de DESALOJO planteada como MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA por el ABOG. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 113, 120 y 121 del Código Penal. Para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se inició la presente causa mediante denuncia interpuesta por las ciudadanas NURIS PALMAR, YRAMA FERNÁNDEZ Y YUJANI GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad números V-5.838.109, V-8.506.318 y V-13.130.634, respectivamente, representantes de la fundación Casa de la Mujer, de fecha 09-05-2011, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la cual manifiesta que en el año 2007, el ciudadano RAFAEL JESÚS SANZ, invadió un inmueble ubicado en la calle 94, con avenida 7, casa N° 6-80, cerca de la Iglesia Santa Bárbara, propiedad de la Fundación casa de la Mujer, Asociación Civil sin fines de lucro, tal como se evidencia del Documento de Compra Venta autenticado en fecha 20 de abril de 1998 ante la Notaría Pública 9 de Maracaibo, anotado bajo el No. 34 tomo 25, donde dicho ciudadano habita con su grupo familiar, ejerciendo además acciones de propietario ya que en varias oportunidades arrendó a los ciudadanos FIDEL DIAZ, y GEORGE BAYLOUNE, habitaciones ubicadas en dicho inmueble exigiéndoles la cantidad de ciento veinte o ciento cincuenta bolívares semanales, como canon de arrendamiento. Una vez recibida la correspondiente denuncia, ordenó el inicio de la investigación de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Invasión, comisionando a tal efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante comunicación ZUL-F14-11-2523, a realizar las actuaciones correspondientes.
Ahora bien, en fecha 03 de agosto del año 2011, se efectuó ante este Juzgado, la presentación formal del ciudadano RAFAEL JESUS SANZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, requiriendo la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que por las razones antes mencionadas, solicita de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 113, 120 y 121 del Código Penal, se decrete MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESALOJO, para los ciudadanos antes mencionados, por cuanto los mismos se encuentran sin legitimación alguna en posesión de dicho inmueble, así mismo, solicita en caso de que sea acordada dicha medida, autorice expresamente a los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que efectúen dicho desalojo en el inmueble ubicado en la calle 94, con avenida 7, casa No. 6-80, de este Municipio y se entregue en dicho acto a la ciudadana YAMIRA JOSEFINA ACOSTA, Coordinadora General de la Fundación Casa de la Mujer”.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De acuerdo al contenido de los artículos 34, 55, 56, 57, 64, 250, 256, 282 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal resulta competente este Juzgado para pronunciarse sobre la solicitud de DESALOJO planteada como MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA por la ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, en su condición de Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 113, 120 y 121 del Código Penal.
Al respecto señala el artículo 550 del Código adjetivo penal, que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. Por lo que no evidenciándose en actas ninguna cuestión prejudicial civil ni ningún obstáculo al ejercicio de la acción penal, este Juzgado se declara competente para resolver dicha solicitud. Así se decide.
Resulta importante para esta juzgadora, resaltar que la presente solicitud de Desalojo, planteada por el Ministerio Público, no resuelve tomando en consideración el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que el mismo va dirigido en pro de la protección de arrendatarios y arrendatarias y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, no siendo éste el caso, por cuanto el inmueble invadido se trata de una Fundación denominada Casa de la Mujer, que constituye una Asociación Civil sin fines de lucro.
Igualmente establece el artículo 1 del mencionado Decreto Ley, que el objeto de ésta va en contra de las medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima (subrayado del tribunal) que ejercen, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda, siendo que en el presente caso la posesión que viene ejerciendo el ciudadano RAFAEL JESÚS SANZ, es ilegítima, y así lo demuestra que el mismo se encuentra imputado por el delito de invasión, previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizado el análisis de las presentes actuaciones, este Juzgado observa que, en efecto, en fecha 03 de agosto del año 2011, se efectuó ante este Despacho, la audiencia oral de presentación del ciudadano RAFAEL JESÚS SANZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a quien se le decretó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de denuncia presentada por las ciudadanas NURYS PALMAR, IRAMA FERNANDEZ y YUJARI GONZALEZ, en su carácter de representantes de la FUNDACIÓN CASA DE LA MUJER, por la presunta invasión de un inmueble ubicado en la calle 94, con avenida 7, casa No. 6-80, de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la mencionada fundación, asociación civil sin fines de lucro, tal como se evidencia del Documento de Compra Venta autenticado en fecha 20 de abril de 1998 por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 34 tomo 25.
El tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, establece:
“Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito invada un terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a doscientas unidades (200UT). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencias de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiesen sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojados el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima…”
La Fiscalía del Ministerio Público, al darle inicio a la investigación, recabó y consignó los siguientes elementos de convicción:
1. Documento de Compra y Venta autenticado en fecha 20 de abril del año 1998, ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, anotado najo el número 34, tomo 25, donde el Centro Rafael Urdaneta S.A, le vende a la Fundación Casa de la Mujer, un inmueble ubicado en la avenida 7 (Vargas), signado con el número 06-80, municipio Maracaibo, estado Zulia, demostrándose así la propiedad del referido bien.
2. Acta de entrevista de la ciudadana María de la Almudena Bethencourt, de nacionalidad venezolana, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en fecha 07/06/2011, mediante la cual manifiesta que en el año 1998 la fundación de a Casa de la Mujer donde labora como coordinadora ejecutiva adquirió el inmueble que en la actualidad esta siendo invadido por parte del ciudadano RAFAEL JESUS SANZ, y que necesitan que desocupe el mismo para concluir la obra para la cual esta destinado el mismo.
3. Acta de entrevista de la ciudadana Yamira Josefina Acosta, de nacionalidad venezolana, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en fecha 07/06/2011, mediante la cual manifiesta que en su carácter de director general de la fundación Casa de La Mujer, el año 1998 la fundación que representa adquirió el inmueble que en la actualidad esta siendo invadido por parte del ciudadano RAFAEL JESUS SANZ, y que necesitan que desocupe el mismo para concluir la obra para la cual esta destinado dicho inmueble.
4. Acta de investigación penal de fecha 17/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, mediante dejan constancia que se trasladaron la calle Carabobo, calle 7 (Vargas), casa número 06-80, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde lograron identificar al imputado el ciudadano RAFAEL JESUS SANZ, así mismo se entrevistaron con el ciudadano Fabiel Díaz, quien manifestó que residía en el referido lugar en calidad de inquilino. Del acta de inspección técnica de fecha 17/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hasta la calle Carabobo, calle 7 (Vargas), casa número 06-80, municipio Maracaibo, estado Zulia, dejando constancia de las características del sitio donde se esta suscitando la invasión.
5. Acta de entrevista del ciudadano FABIEL SEGUNDO DÍAZ TURIZO, de nacionalidad venezolana, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, en fecha 17/06/2010, mediante la cual manifiesta que, reside en calidad de inquilino en la residencia del ciudadano RAFAEL JESÚS SANZ, quien le alquilo una habitación de dicho inmueble.
6. Acta de entrevista del ciudadano Georges Bayloune Soussanie, de nacionalidad venezolana, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, en fecha 17/06/2010, mediante la cual manifiesta que, reside en calidad de inquilino en la residencia del ciudadano RAFAEL JESÚS SANZ, quien le alquiló una habitación de dicho inmueble.
Por lo que individualizado el ciudadano RAFAEL JESÚS SANZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.931.140, como imputado en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, considera esta Juzgadora procedente el decreto de la medida de DESALOJO y por tanto la DESOCUPACIÓN INMEDIATA del ciudadano RAFAEL JESÚS SANZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.931.140 y de cualquier otra persona del inmueble ubicado en la calle 94, con avenida 7, casa No. 6-80, de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, como MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA dentro del presente proceso, en resguardo del derecho constitucional a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de la FUNDACIÓN CASA DE LA MUJER, representada por las ciudadanas NURYS PALMAR, IRAMA FERNANDEZ y YUJARI GONZALEZ.
Ahora bien, por cuanto para el decreto de las medidas preventivas innominadas, es necesaria la concurrencia de algunos requisitos establecidos en la ley, de seguidas se proceder a verificar su cumplimiento en el presente caso. Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte en el artículo 588 ejusdem, nuestro legislador además de mencionar las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el Juez en cualquier estado y grado de la causa, le confiere la facultad de decretar otras providencias cautelares, a los que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas. En efecto en el parágrafo primero de la citada norma se estatuye, expresamente que:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado “periculum in danni”, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el solicitante de la misma.
De las normas transcritas se desprende el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales ha dicho nuestra doctrina “están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme”. De allí que las medidas preventivas deben ser limitadas por el Juez a lo que estrictamente sea necesario para garantizar al actor las resultas del juicio.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924:
“…el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, “el fumus boni iuris”, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, “el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión…”.
En este sentido, observa quien aquí decide, que tratándose de una medida preventiva innominada, el legislador permite el decreto de la misma única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, tres requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, y
3) El peligro de daño.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al ser planteada la medida de DESALOJO como MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA por el ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se evidencia en actas suficientes elementos de convicción o medios de prueba que lleven al convencimiento de esta Juzgadora, de la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma. Pues existe un justo título autenticado que demuestra que la FUNDACIÓN CASA DE LA MUJER, es la legítima propietaria del inmueble ubicado en la calle 94, con avenida 7, casa No. 6-80, de este Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Sobre las medidas preventivas y asegurativas, el reconocido autor GIUSEPPE CHIOVENDA, refiere que “la condición general para dictar una medida preventiva es el temor de un daño jurídico, es decir, la inconveniencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, volumen I, página 319, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, España, 1954).
Lo que caracteriza a las medidas preventivas, es su carácter instrumental, pues no constituyen un fin en sí mismas, se establecen dentro del proceso atendiendo a la ejecución de la sentencia definitiva que ha de dictarse. Las providencias cautelares tienden a asegurar las resultas del juicio, las cuales de no dictarse podrían ser inútiles, su aplicación se explica por cuanto los procesos judiciales no son instantáneos, sino que requieren de tiempo para su tramitación y posterior culminación. No justificándose la violación continuada de un derecho constitucional, como lo es el derecho a la propiedad privada, mientras se decida la culpabilidad del encausado.
Ahora bien, tratándose de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual está sancionado con pena de prisión de cinco a diez años, lo ajustado a las reglas de derecho, es acordar el desalojo personal de los invasores en el inmueble ilícitamente ocupado, personas estas que sin legitimación alguna se han apoderado del inmueble, sin que hasta la presente fecha lo hayan devuelto a su verdadero propietario, hoy víctima de los hechos denunciados, acción que atenta contra el derecho de propiedad de rango constitucional que le corresponde a las denunciantes.
Así las cosas, quien aquí decide, considera que la solicitud de DESALOJO formulada por la Fiscal 14º del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se debe DECLARAR CON LUGAR, PARA LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA del ciudadano RAFAEL JESÚS SANZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.931.140 y de cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado en la calle 94, con avenida 7, casa No. 6-80, de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de garantizar y restituir a la FUNDACIÓN CASA DE LA MUJER, el ejercicio del derecho al uso, goce y disposición sobre el mismo, derecho a la propiedad que se encuentra contemplado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se ACUERDA EL DESALOJO COMO MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA Y EN CONSENCUENCIA LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA, de las personas que se encuentran en dicho inmueble, respetando su integridad física y demás derechos constitucionales. En tal sentido, se comisiona y autoriza a los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que efectúen el desalojo en el inmueble ubicado en la calle 94, con avenida 7, casa No. 6-80, cerca de la iglesia Santa Bárbara de este Municipio Maracaibo del estado Zulia y se entregue en dicho acto a la ciudadana YAMIRA JOSEFINA ACOSTA, Coordinadora General de la FUNDACIÓN CASA DE LA MUJER. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía 14º del Ministerio Público, sobre la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESALOJO del ciudadano RAFAEL JESÚS SANZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.931.140 y de cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado en la calle 94, con avenida 7, casa No. 6-80, de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, respetando su integridad física y demás derechos constitucionales, todo de conformidad con el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64, 282 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ORDENA la DESOCUPACIÓN INMEDIATA de las personas que se encuentran dentro del inmueble ubicado en la calle 94, con avenida 7, casa No. 6-80, de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de garantizar y restituir a la FUNDACIÓN CASA DE LA MUJER, el ejercicio del derecho a la propiedad que se encuentra contemplado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por pertenecerle la propiedad de dicho inmueble según se evidencia de Documento de Compra Venta autenticado en fecha 20 de abril de 1998 por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 34 tomo 25. TERCERO: En virtud de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al Órganos de Seguridad para ejecutar la mencionada MEDIDA PREVENTIVA Y DE ASEGURAMIENTO, se comisiona y autoriza a los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que efectúen el desalojo en el inmueble ubicado en la calle 94, con avenida 7, casa No. 6-80, cerca de la iglesia Santa Bárbara de este Municipio Maracaibo del estado Zulia y se entregue en dicho acto a la ciudadana YAMIRA JOSEFINA ACOSTA, Coordinadora General de la FUNDACIÓN CASA DE LA MUJER, en coordinación con los demás organismos de Seguridad del Estado, así como también con la participación de los diferentes entes públicos como son la Defensoría del Pueblo, Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, de ser necesario. En tal sentido, se ordena remitir la correspondiente Orden de DESALOJO a la fiscalía del Ministerio Público. Y así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL (S)
ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARI A,
ABOG. ELIDE ROMERO PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado y se registró la decisión en el libro de decisiones interlocutorias bajo el Nº 958-11.-
LA SECRETARI A,
ABOG. ELIDE ROMERO PARRA