REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2011.
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000131
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003743
PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las partes:
Recurrentes: Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Robo Agravado.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2011, mediante la cual otorga la libertad plena al imputado Jacinto Amado Escalona Vargas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2011, mediante la cual otorga la libertad plena al imputado Jacinto Amado Escalona Vargas.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Noviembre de 2011, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-003743 interviene Yaritza Marina Berrios Baptista en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: desde el día 31-03-2011, día hábil siguiente a la publicación de la decisión proferida en audiencia de presentación de imputado de fecha 30-03-2011 hasta el día 06-04-2011 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, siendo que el recurso de apelación presentado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Lara fue interpuesto en fecha 30-03-2011. Así mismo se CERTIFICA que desde el día 08/04/2011 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a la Defensa Privada de los ciudadanos Jacinto Escalona y Deivi Sánchez, hasta el día 12/04/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte ejerciera su facultad de contestar el recurso de apelación. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“… (Omisis)…
FUNDAMETANCION DEL RECURSO
Debemos destacar en primer lugar, que la propia audiencia de presentación de los imputados, una vez acordada la LIBERTAD PLENA decretada por la Juez de Control Nº 2, el Ministerio Público solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión, o lo que es lo mismo decir, requerimos se suspendiera la ejecución de la decisión. Procediendo acertadamente el ciudadano Juez de Control a suspender la decisión y remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Lara.
Por otra parte, se puede observar que la decisión recurrida, resulta no solo inmotivada, pues el Juzgador solamente se limita a fundamentar la misma en el solo dicho de la víctima de quien insiste el Ministerio Público fue llevada ante el Tribunal, por no que persona con la intención de desvirtuar la denuncia que suscribió ante los funcionarios policiales que le prestaron el apoyo y que solo actuaron por el requerimiento de ésta, causando con senda decisión el Ciudadano Juez un gravamen irreparable en el presente caso.
Y en consecuencia, no tomó en consideración el ciudadano Juez al momento de tomar su decisión que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el delito grave como lo es el ROBO AGRAVADO, el cual en su limite máximo excede para ser beneficiados ni siquiera con una Medida Cautelar que ignoro el Juez en todo caso, sino con la decisión de acordar la LIBERTAD PLENA de los Imputados ya identificados tantas veces, desconociendo Jurisprudencias reiteradas de nuestro máximo tribunal que se ajustan al presente caso y que en el caso en particular obvio los derechos y garantías que también le asisten a la víctima y que los hechos cometidos en su contra no están siendo satisfechos con la medida acordada, muy por el contrario deja a la misma ver que se encuentra su vida en peligro de ser objeto de amenaza.
VI
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION
Manifestamos con anterioridad, que los imputados JACINTO AMADO ESCALONA VARGAS Y DEIVI RAFAEL SANCHEZ ARENA, en la audiencia de presentación en la comisión del delito imputado, narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce su aprehensión, negando en todo momento estar involucrados en lo mismo, pero quedo sin lugar a dudas evidenciado que para el momento en que resultaron aprehendidos les fue encontrado en su poder las pertenencias de la victima que luego de apenas haber transcurrido un corto lapso de tiempo.
Pero con asombro observamos que esta circunstancia que obviamente obra en contra de los imputados, pareció mas bien influir en su beneficio, pues ante semejante delito imputado como lo es el ROBO AGRAVADO, que es un delito pluriofensivo y que mantiene en zozobra y en jaque a TODA LA POBLACION VENEZOLANA, el ciudadano Juez de Control, sin detenerse a pensar en la gravedad del delito imputado, y en el daño social que este hecho punible causa, en forma inmediata le concede la LIBERTAD PLENA a los imputados JACINTA AMADO ESCALONA VARGAS y DEIVI RAFAEL SANCHEZ ARENA, argumentando para ello la solo la declaración rendida por la víctima del presente caso.
Por su parte, como ya dijimos y repetiremos hasta la saciedad, tenemos mas que evidente la presunción de que los imputados podrían influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACION no solo obra en perjuicio de la investigación pues el procedimiento acordado es el de la vía ordinaria, sino que en los casos de delitos flagrantes que se ventilen por la vía abreviada, este peligro de OBSTACULIZACION obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales.
Honorables Magistrados, no pretende el Ministerio Público de ninguna manera que la Privación Judicial de Libertad solicitada para los hoy imputados JACINTO AMADO ESCALONA y DEIVIS RAFAEL SANCHEZ, se establezca como una pena adelantada por el delito cometido, pero si consideramos que ante un hecho de tanta gravedad como el delito de ROBO AGRADADO, en el que según los elementos de convicción demuestran su propia autoría, y quienes además fueron convicción demuestran su propia autoría, y quienes además fueron reconocidos por la víctima firmando si propia denuncia, y que lesiona invalorables derechos como la protección a la vida, a la libertad personal y a la propiedad, que causa tanta angustia a la población y que se ha convertido en un azote que mantiene bajo un estado de estrés, de inseguridad a la sociedad venezolana, estableciendo un verdadero estado de sitio a la población y convirtiendo nuestras casas, negocios o vehículos en verdaderas fortalezas, sea objeto de semejante beneficio procesal, de manera por demás inmerecida.
VII
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
… (Omisis)…
VIII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-03-2011 decretó LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos JACINTO AMADO ESCALONA y DEIVI RAFAEL SANCHEZ, anteriormente identificados y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…”
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en fecha 30-03-2011 en los siguientes términos:
“…Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JACINTO AMADO ESCALONA VARGAS Y DEIVI RAFAEL SÁNCHEZ ARENA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó sea decretada con LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos JACINTO AMADO ESCALONA VARGAS y DEIVI RAFAEL SANCHEZ ARENA, les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados JACINTO AMADO ESCALONA VARGAS y DEIVI RAFAEL SANCHEZ ARENA, si deseaban rendir declaración, frente a lo que ambos manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron, Jacinto Amado Escalona Vargas: yo venia pasando por la 42, yo estaba tomando por ahí, pase la torre y estaba una alcabala y llego uno de los motorizados, para yo poder salir tenia que darle 10.000 bs, yo no tenia reales, eso fue lo que paso, la policía me estaba quitando real, eran como las 07:00pm. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: no el bolso los cargabas los policías, cuando nosotros llegamos fue que lo mostraron, Es todo. Se le cede la palabra al imputado DEIVI RAFAEL SANCHEZ ARENA quien expuso: si deseo declarar, bueno nosotros veníamos de la 42, tomándonos unas cervezas y estaba una alcabala y allí nos detuvieron los policías, a nosotros no nos quitaron nada, ni arma ni nada, ES TODO. A PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: los policías no nos quitan nada. La moto es del mi compadre jacinto. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública quien expone: Solicito se le otorgue la libertad plena de mi representados por cuanto la victima manifiesto en sala que no eran mis representados, si los hechos se hubiesen suscitado como lo redacta el acta policial. Es imposible que se haya dado una captura en una persecución tan pronto, mis representados para dirigirse a su casa pasa por una alcabala móvil, uno de ellos tiene un procedimiento por porte ilícito de arma de fuego y otro tiene un asunto por violencia es por ello que los funcionarios solicitan un dinero, luego de haber recuperado el koala, estas personas son personas trabajadoras, consigno constancia de trabajo de ellos en dos folios útiles, así mismo consigno firma de los vecinos, y constancia de residencia, en virtud de no prosperar la libertad plena de mi representado solicito una imposición de la medida cautelar de las contentivas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la fiscalia. De igual manera solicito copias simples del presente asunto. Es Todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal una vez revisadas las catas que conforman el presente asunto considera que no se encuentran acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado, ya que la declaración de la victima realizada en la audiencia de presentación el mismo manifiesta de una forma clara y precisa que los ciudadanos que cometieron el robo eran unas personas jóvenes como de 20 años y que las personas que se encuentran en la sala no son las que cometieron el hecho, asimismo manifiesta en relación al acta de entrevista realizada en su oportunidad que fueron los policías quienes la redactaron y se la dieron para que lo firmaran no estando de acuerdo con su contenido. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima procedente otorgarle a los hoy Imputados JACINTO AMADO ESCALONA VARGAS y DEIVI RAFAEL SANCHEZ ARENA en virtud de lo anteriormente señalado LA LIBERTAD PLENA.
Seguidamente el ministerio publico vista la decisión de este Digno tribunal muy respetuosamente solicito el efecto suspensivo, puesto que estamos en presencia de un hechos punible que merece privativa de libertad no se encuentra prescripto aun cuando la victima manifesté que las personas que realizaron el delito son unas personas mas jóvenes y no es menos cierto que la victima suscribió un acta, en donde dejan constancia que se encuentran los objetos, en virtud de ello invoco el efecto suspensivo de conformidad con el 374 del Código Orgánico procesal Penal.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa, el mismo expone: esta digna representación, no admita la solicitud fiscal del efecto suspensivo, toda vez que la sala constitucional en fecha 31/07/2009, que posterior a dictar una decisión judicial donde se autoriza la libertad plena, o en su defecto una detención domiciliaria, es inconstitucional que las personas continúen detenida existiendo vías ordenaría como lo es la apelación de auto, bajo este mismo orden de ideas, se hace evidente la fatal de elemento de convicción, la declaración de la victima, por lo cual es contrario al principio de afirmación e libertad y presunción de inocencia y los artículos 257 de la Constitución y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Este tribunal visto el efecto suspensivo realizado por el Ministerio Publico, acordó suspender la presente decisión y remitir el presente asunto a la corte de apelaciones del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS JACINTO AMADO ESCALONA VARGAS y DEIVI RAFAEL SANCHEZ ARENA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.057.849 y V- 14.877.486.
Visto el efecto suspensivo solicitado por el ministerio público este tribunal acuerda suspender la decisión ordenando remitir la presente causa de manera inmediata a la corte de apelaciones a los fines de que se pronuncie con respecto a la misma.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2011, mediante la cual otorga la libertad plena al imputado Jacinto Amado Escalona Vargas.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 01 de Abril del 2011, esta Corte de Apelaciones Anulo la decisión recurrida, a través de Recurso de Apelación con motivo de efecto suspensivo anunciado en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 29 de Marzo de 2011 por la Abg. Reina Franquis Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, decisión que fue fundamentada en fecha 01-04-2011 de la siguiente manera:
“…Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por la representante de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, en contra de la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual OTORGA la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos Jacinto Amado Escalona Vargas y Deivi Rafael Sanchez Arena, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto considera que en el presente caso estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en los hechos, el cual además presenta solicitud por el delito de Robo Agravado prevista en el articulo 458 del Código Penal, razonamiento este en base al cual solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
Para iniciar el análisis de la presente decisión es preciso traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en materia de fundamentación:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones por las cuales decreto la Libertad Plena ya que se evidencia de la acta lo siguiente “… Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal…” así como también se desprende “…Este Tribunal una vez revisadas las catas que conforman el presente asunto considera que no se encuentran acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado, ya que la declaración de la victima realizada en la audiencia de presentación el mismo manifiesta de una forma clara y precisa que los ciudadanos que cometieron el robo eran unas personas jóvenes como de 20 años y que las personas que se encuentran en la sala no son las que cometieron el hecho, asimismo manifiesta en relación al acta de entrevista realizada en su oportunidad que fueron los policías quienes la redactaron y se la dieron para que lo firmaran no estando de acuerdo con su contenido...” lo que resulta totalmente contradictorio, por cuanto dentro de su decisión declararon lugar la aprehensión en flagrancia y posteriormente indica que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible objeto del presente procedimiento, lo que constituye una verdadera antinomia jurídica que obviamente contamina la decisión de inmotivación, ya que no especifica con claridad en su fundamentación los motivos de la decisión, que a todas luces resultan por demás incompatible los fundamentos indicados para la aprehensión en flagrancia y los indicados para fundamentar la libertad plena.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el Efecto Suspensivo, la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Reina Franquis, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Marzo de 2011, mediante el cual OTORGA la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos Jacinto Amado Escalona Vargas y Deivi Rafael Sanchez Arena.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en Audiencia de fecha 29/03/2011 y fundamentada el 30/03/2011, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 01 días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2011, mediante la cual otorga la libertad plena a los imputados Jacinto Amado Escalona Vargas y Deivi Rafael Escalona Vargas, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 01 de Abril del 2011, esta Corte de Apelaciones ANULO DE OFICIO la decisión dictada en fecha 29 de Marzo del 2011 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual OTORGA la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos Jacinto Amado Escalo Vargas y Deivi Rafael Sánchez Arena. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2011, mediante la cual otorga la libertad plena al imputado Jacinto Amado Escalona Vargas, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 01 de Abril del 2011, esta Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 29 de Marzo del 2011 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual OTORGA la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos Jacinto Amado Escalo Vargas y Deivi Rafael Sánchez Arena.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2011-003743.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 02 días del mes de Diciembre del año dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000131
JRGC/Angie