REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011.
Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000533.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023591

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:

Recurrente: Abg. Noelia Azuaje, Fiscal N° 27 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.873.655 y EMILIO JOSÉ PÉREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 17.639.750.

Defensor: Abg. Carlos Herrera.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 470 y 218 del Código Penal, respectivamente ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Noelia Azuaje, Fiscal N° 27 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 05-12-2011 y fundamentada en fecha 06-12-2011, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días y prohibición de salida del país, a los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA y EMILIO JOSÉ PÉREZ CARRASCO.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 06-12-2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia N° 27 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 05-12-2011 y fundamentada en fecha 06-12-2011, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días y prohibición de salida del país, a los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA y EMILIO JOSÉ PÉREZ CARRASCO.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 27º del Ministerio Público, Abg. Noelia Azuaje:

“…Cede la palabra al ministerio público quien expone: en virtud de la decisión ejerce y anuncia el efecto suspensivo en este acto por cuanto se ataca la decisión del tribunal en audiencia de calificación de flagrancia y por cuanto los delitos ameritan una pena superior de diez años y existen en el MP elementos de convicción para lo cual solicita una medida de privación de libertad en contra de los dos imputados ya que no solo cursa acta de investigación policial si no que además consta que en la vivienda donde ingresan los imputados existen una serie de elemento de interés criminalísticos armas de fuego solicitadas por organismos policiales y actas de entrevistas donde consta la declaración de testigos donde se evidencia la legalidad del procedimiento realizado lo que permite imputar de manera formal en este acto por los delitos ya mencionados como delitos de lesa humanidad se explana la incautación de celulares con pruebas de que los ciudadanos generó gran conmoción en la población al resultar aprehendidos ciudadanos como estos por esto responsablemente el MP solicita el procedimiento ordinario, para verificar la vinculación de los ciudadanos con los propietarios de la vivienda donde Emilio Pérez presenta causa con la testigo por delito de tráfico y el otro ciudadano tiene vinculación familiar con la propietario del inmueble elementos que generan un convencimiento de que hay lugar a la privativa de libertad nos oponemos a la decisión del tribunal y anuncia el art. 364 como efecto suspensivo, además quiero hacer la colación a la defensa que se considera una violación de sus derechos puede ejercer los recursos que a bien tenga como persona como abogado como defensor, solicito a la corte se declare con lugar a el recurso ejercido…”

El Defensor Privado Abg. Carlos Herrera, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…Cede la palabra ala defensa quien expone: no se si se considera que si se sienten ofendidos pido disculpa pero insisto que no podemos avalar como administradores de justicia aun cuando cumplimos funciones públicas no son derechos descabellados son responsabilidades el estado de derecho no debe ser vulnerado por cuanto esta avalado por tratados de derecho internacionales por mi parte hubo diligencia y me refirió el fiscal superior que le correspondía a esa fiscalía que lleva el procedimiento como ciudadanos merecemos instituciones con personas que no se tomen a titulo personal no puede ser considerado como irrespeto, otra cosa que llama la atención solicito se revise el acta de lo dicho por el MP que ya esta considerado como los partícipes del hecho, el Ministerio Público invoco el art. 4 del COPP por cuanto el Ministerio Público no puede pretender que el tribunal imponga lo que ellos pretenden visto que no le favorece una decisión ya tomada con sabia experiencia con una pormenorizada revisión por tanto rechazo se declare con lugar el recurso por violentar la autonomía del tribunal así como me sugiere hacer sus recursos lejos de causar actos temerosos…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 02-12-2011, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control Nº 08 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , previsto y sancionado en el Artículo 149 2º aparte EN concordancia con el art. 163 numeral 7º de la Ley Orgánica contra de Droga. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y explosivos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el art. 470 y 218 del Código penal respectivamente ASOCIACION PARA DELINQUIR art. 6 del a ley Orgánica contra la delincuencia organizada. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al personal de secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de juicio que corresponda. TERCERO: Este tribunal impone al ciudadano GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750 medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es presentación cada ocho (08) días prohibición de salida del estado Lara y prohibición de salida del país de conformidad con el art. 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica de los exámenes recomendados por el médico forense. CUARTO: Líbrese Boleta de libertad de los del ciudadano GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750…”

Así mismo, en fecha 06 de Diciembre de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , previsto y sancionado en el Artículo 149 2º aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica contra de Droga. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código penal respectivamente ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 del a ley Orgánica contra la delincuencia organizada en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe en fecha 04-10-2011 escrito procedente de la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal 27 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestaron su voluntad de declarar, cuya declaración riela en el acta de audiencia celebrada en fecha 05-12-2011

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expuso “

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios: SM2 MENDOZA AMARO JOSÉ , S/1 RAMOS TORREALBA JOSÉ, S/2 MORON MEJIAS ANGEL, S/2 BARRIOS ESCOBAR VICENTE, S/2 GUEVARA SANCHEZ YORMAN, S/2 PINEDA ROMERO WILLDY, S/2 ORTEGA TORBELLO BENJAMIN, S/2 RODRIGUEZ MAMBEL YOANNY, S/2 VALERA GONZALEZ JEAN, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Zona Industrial de El Tocuyo, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “ siendo aproximadamente las 04.30 horas de la tarde, del día viernes 02 de Diciembre del año en curso, cumpliendo funciones de patrullaje de vigilancia y seguridad rural y ciudadana en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en la población de El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, en vehiculo militar asignado a este comando, específicamente en el sector 2 de el Barrio el Bosque, parte alta, donde avistamos a dos ciudadanos que caminaban en el mencionado sector, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida logrando introducirse en una vivienda de bloques, ventanas de hierro de color blanco, techo de acerolit y cerca perimetral de alambre de pua, seguidamente se procedió a acordonar toda el área perimétrica de la casa, posteriormente con la autorización de la ciudadana EUSEBIA DEMETRIA ALVARADO DE BARRIOS C.I. Nº 9.572.054, la cual es la propietaria de la casa, se procedió a la entrada a la misma logrando neutralizar a los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: 1.- GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, C.I. Nº 17.873.655, apodado (EL JOBA), de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de el tocuyo estado Lara y residenciado en la urbanización el bosque sector 2 calle 12 casa Nº 12, quien para el momento vestía una guardacamisa blanca, pantalón jean color gris, gorra de colores fluorescentes, y unas chancletas color blancas. 2.- EMILIO JOSÉ PÉREZ CARRAZCO C.I. Nº 17.639.750 (INDOCUMENTADO), de 26 años de edad, natural del Tocuyo, municipio moran, estado Lara y residenciado en el barrio el bosque parte alta casa SN, quien para el momento de su detención vestía una guarda camisa color azul, pantalón jean azul gorra marrón y zapatos deportivos gris con negro, de igual manera se procedió a ubicar a algunos ciudadanos para que presenciaran el acto en calidad de testigos encontrando a tres 03 ciudadanos mayores de edad quedando plenamente identificados como: CARMEN BEATRIZ ALVARADO DE BARRIOS, C.I. Nº 10.12.926, WILFREDO ANTONIO CASTILLO C.I. Nº 13.344.488 y EDWARD ANTONIO ALVARADO SANCHEZ, C.I. Nº 17.355.644, a quienes se les solicito la colaboración de servir a la comisión como testigos del procedimiento en curso, seguidamente se procedió a inspeccionar la casa donde estaban escondidos los mencionados ciudadanos en presencia de los tres 03 testigos, procedimos a entrar en la parte interior de la casa específicamente en la habitación principal en donde se procedió a realizar una inspección minuciosa de la misma logrando incautar debajo de la cama lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, SERIAL T6429-07-A012920, MADE IN ITALIA, MARCA STOEGER COUGAR 8000, CON UN CARGADOR CALIBRE 9MM, CON 16 CARTUCHOS SIN PERCUTAR; luego procedimos a revisar en la peinadora y en una de sus gavetas se encontraba lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO PLASTICO DE COLOR NEGRO AMARRADO CON HILO PAVILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COMO MARIHUANA, prosiguiendo con la inspección encima del escaparate avistamos UN (01) BINOCULAR DE MARCA ZENITH 16X50 FIEL 3.5 GRADOS, seguidamente nos dirigimos a la cocina en donde observamos que debajo del empotrado había un altar de brujería en donde encontramos detrás de las imágenes lo siguiente: UN (01) CARGADOR CALIBRE 9MM, MADE IN USA, MARCA PROMAG CON 32 CARTUCHO SIN PERCUTAR, DENOMINACION SUPER PEINE, UN (01) TELÉFONO MARCA BLACKBERRY 9700, MODELO BOLD SERIAL 352479041508862, UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUNG, MODELO 56H-X526 SERIAL Nº RSYP48639U y UN (01) TELÉFONO MARCA HUAWEI MODELO C2901PK6RB195213145, por ultimo fuimos a la parte posterior de la vivienda en donde observamos una bolsa de basura de color negro, al abrirla para revisar lo que había dentro se incauto: UN (01) REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA AMADEO ROSSI S.A, SERIAL AA798074, MADE IN BRASIL, CON CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38MM SIN PERCUTAR, procediendo a la detención de los ciudadanos antes mencionados. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al sistema integrado de información policial, siendo atendidos por el comisario Rafael Enrique Mújica (CICPC), quien al verificar en el sistema los datos de los ciudadanos arrojo como resultado lo siguiente: EL CIUDADANO ANTONIO ORELLANA GARCÍA PRESENTA REGISTRO POLICIAL SEGÚN EXPEDIENTE Nº I-470184, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE AMRA DE FUGO DE FECHA 24-05-2010 SUB DELEGACIÓN BARQUISIMETO ESTADO LARA, Y PRESENTA OTRO EXPEDIENTE PENAL Nº H314886, DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DE FECHA 03-06-2011 POR SUB DELEGACIÓN BARQUISIMETO ESTADO LARA. TAMBIÉN ARROJO COMO RESULTADO QUE EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM SERIAL T6429-07-A012920, MADE IN ITALIA, MARCA STOEGER COUGAR 8000, SE ENCUENTRA SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE Nº I-659574 DE FECHA 01-09-2010 POR EL DELITO DE HURTO POR LA SUB DELEGACIÓN DE MERIDA ESTADO MERIDA, POR OTRA PARTE EL REVOLVER CALIBRE 38 MM MARCA AMADEO ROSSI S.A, SERIAL AA798074, MADE IN BRASIL SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN EXPEDIENTE H956254 POR EL DELITO DE ROBO DE FECHA 1-12-2008 POR LA SUB DELEGACIÓN DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, EL CIUDADANO EMILIO JOSÉ PÉREZ CARRAZCO NO PRESENTO ANTECENTES POLICIALES.


B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las diligencias de investigación pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 2º aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica contra de Droga. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código penal respectivamente ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 del a ley Orgánica contra la delincuencia organizada,

- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados ha sido autores o partícipes en la ejecución de los hechos punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, SM2 MENDOZA AMARO JOSÉ , S/1 RAMOS TORREALBA JOSÉ, S/2 MORON MEJIAS ANGEL, S/2 BARRIOS ESCOBAR VICENTE, S/2 GUEVARA SANCHEZ YORMAN, S/2 PINEDA ROMERO WILLDY, S/2 ORTEGA TORBELLO BENJAMIN, S/2 RODRIGUEZ MAMBEL YOANNY, S/2 VALERA GONZALEZ JEAN, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Zona Industrial de El Tocuyo, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “ siendo aproximadamente las 04.30 horas de la tarde, del día viernes 02 de Diciembre del año en curso, cumpliendo funciones de patrullaje de vigilancia y seguridad rural y ciudadana en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en la población de El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, en vehiculo militar asignado a este comando, específicamente en el sector 2 de el Barrio el Bosque, parte alta, donde avistamos a dos ciudadanos que caminaban en el mencionado sector, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida logrando introducirse en una vivienda de bloques, ventanas de hierro de color blanco, techo de acerolit y cerca perimetral de alambre de pua, seguidamente se procedió a acordonar toda el área perimétrica de la casa, posteriormente con la autorización de la ciudadana EUSEBIA DEMETRIA ALVARADO DE BARRIOS C.I. Nº 9.572.054, la cual es la propietaria de la casa, se procedió a la entrada a la misma logrando neutralizar a los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: 1.- GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, C.I. Nº 17.873.655, apodado (EL JOBA), de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de el tocuyo estado Lara y residenciado en la urbanización el bosque sector 2 calle 12 casa Nº 12, quien para el momento vestía una guardacamisa blanca, pantalón jean color gris, gorra de colores fluorescentes, y unas chancletas color blancas. 2.- EMILIO JOSÉ PÉREZ CARRAZCO C.I. Nº 17.639.750 (INDOCUMENTADO), de 26 años de edad, natural del Tocuyo, municipio moran, estado Lara y residenciado en el barrio el bosque parte alta casa SN, quien para el momento de su detención vestía una guarda camisa color azul, pantalón jean azul gorra marrón y zapatos deportivos gris con negro, de igual manera se procedió a ubicar a algunos ciudadanos para que presenciaran el acto en calidad de testigos encontrando a tres 03 ciudadanos mayores de edad quedando plenamente identificados como: CARMEN BEATRIZ ALVARADO DE BARRIOS, C.I. Nº 10.12.926, WILFREDO ANTONIO CASTILLO C.I. Nº 13.344.488 y EDWARD ANTONIO ALVARADO SANCHEZ, C.I. Nº 17.355.644, a quienes se les solicito la colaboración de servir a la comisión como testigos del procedimiento en curso, seguidamente se procedió a inspeccionar la casa donde estaban escondidos los mencionados ciudadanos en presencia de los tres 03 testigos, procedimos a entrar en la parte interior de la casa específicamente en la habitación principal en donde se procedió a realizar una inspección minuciosa de la misma logrando incautar debajo de la cama lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, SERIAL T6429-07-A012920, MADE IN ITALIA, MARCA STOEGER COUGAR 8000, CON UN CARGADOR CALIBRE 9MM, CON 16 CARTUCHOS SIN PERCUTAR; luego procedimos a revisar en la peinadora y en una de sus gavetas se encontraba lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO PLASTICO DE COLOR NEGRO AMARRADO CON HILO PAVILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COMO MARIHUANA, prosiguiendo con la inspección encima del escaparate avistamos UN (01) BINOCULAR DE MARCA ZENITH 16X50 FIEL 3.5 GRADOS, seguidamente nos dirigimos a la cocina en donde observamos que debajo del empotrado había un altar de brujería en donde encontramos detrás de las imágenes lo siguiente: UN (01) CARGADOR CALIBRE 9MM, MADE IN USA, MARCA PROMAG CON 32 CARTUCHO SIN PERCUTAR, DENOMINACION SUPER PEINE, UN (01) TELÉFONO MARCA BLACKBERRY 9700, MODELO BOLD SERIAL 352479041508862, UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUNG, MODELO 56H-X526 SERIAL Nº RSYP48639U y UN (01) TELÉFONO MARCA HUAWEI MODELO C2901PK6RB195213145, por ultimo fuimos a la parte posterior de la vivienda en donde observamos una bolsa de basura de color negro, al abrirla para revisar lo que había dentro se incauto: UN (01) REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA AMADEO ROSSI S.A., SERIAL AA798074, MADE IN BRASIL, CON CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38MM SIN PERCUTAR, procediendo a la detención de los ciudadanos antes mencionados. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al sistema integrado de información policial, siendo atendidos por el comisario Rafael Enrique Mújica (CICPC), quien al verificar en el sistema los datos de los ciudadanos arrojo como resultado lo siguiente: EL CIUDADANO ANTONIO ORELLANA GARCÍA PRESENTA REGISTRO POLICIAL SEGÚN EXPEDIENTE Nº I-470184, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE AMRA DE FUGO DE FECHA 24-05-2010 SUB DELEGACIÓN BARQUISIMETO ESTADO LARA, Y PRESENTA OTRO EXPEDIENTE PENAL Nº H314886, DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DE FECHA 03-06-2011 POR SUB DELEGACIÓN BARQUISIMETO ESTADO LARA. TAMBIÉN ARROJO COMO RESULTADO QUE EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM SERIAL T6429-07-A012920, MADE IN ITALIA, MARCA STOEGER COUGAR 8000, SE ENCUENTRA SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE Nº I-659574 DE FECHA 01-09-2010 POR EL DELITO DE HURTO POR LA SUB DELEGACIÓN DE MERIDA ESTADO MERIDA, POR OTRA PARTE EL REVOLVER CALIBRE 38 MM MARCA AMADEO ROSSI S.A, SERIAL AA798074, MADE IN BRASIL SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN EXPEDIENTE H956254 POR EL DELITO DE ROBO DE FECHA 1-12-2008 POR LA SUB DELEGACIÓN DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, EL CIUDADANO EMILIO JOSÉ PÉREZ CARRAZCO NO PRESENTO ANTECENTES POLICIALES Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado

- Estima ésta instancia judicial que existe presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, no obstante al analizar el presente asunto y las circunstancia de la aprehensión no incautándole ningún objeto de interés criminalisticos a los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750 y que el domicilio que fue requisado no es propiedad de los mismo y que la defensa técnica en la audiencia presento carta de residencia así como constancia de conducta intachable de los imputados de auto verificándose que ambos tienen arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familias y además no tiene facilidades para abandonar el país, Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 8 días ante este Tribunal así como prohibición de salida del estado Lara y el país Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: se acuerda la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificado, GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 2º aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica contra de Droga. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código penal respectivamente ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 del a ley Orgánica contra la delincuencia organizada, SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privación sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días ante este Tribunal así como prohibición de salida del estado Lara y el país CUARTO: Visto que la Fiscalia del Ministerio Publico ejerció el recurso de efecto suspensivo conforme el articulo 374 de la norma penal adjetiva en consecuencia se acuerda mantener a los imputados de auto detenidos en la sede del Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Zona Industrial de El Tocuyo, hasta tanto la Corte de Apelaciones del estado Lara decida lo correspondiente en la presente causa
Notifíquese a las partes, se acuerda remitir de inmediato el presente asunto al tribunal de alzada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 06 días del mes de Diciembre de 2011…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal N° 27 del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Noelia Azuaje, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en fecha 06-12-2011, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días y prohibición de salida del país, a los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA y EMILIO JOSÉ PÉREZ CARRASCO.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 470 y 218 del Código Penal, respectivamente ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2011 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.873.655 y EMILIO JOSÉ PÉREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 17.639.750, tales tipos penales, indicando la Juez del Tribunal A Quo, en relación a los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 2º aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica contra de Droga. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código penal respectivamente ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 del a ley Orgánica contra la delincuencia organizada, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los procesados ha sido autores o partícipes en la ejecución de los hechos punible objeto de la presente causa, lo cual verificó del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, SM2 MENDOZA AMARO JOSÉ, S/1 RAMOS TORREALBA JOSÉ, S/2 MORON MEJIAS ANGEL, S/2 BARRIOS ESCOBAR VICENTE, S/2 GUEVARA SANCHEZ YORMAN, S/2 PINEDA ROMERO WILLDY, S/2 ORTEGA TORBELLO BENJAMIN, S/2 RODRIGUEZ MAMBEL YOANNY, S/2 VALERA GONZALEZ JEAN, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Zona Industrial de El Tocuyo, quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada en el presente procedimiento y que existe presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad.

Asimismo estimó la Juzgadora A Quo, al momento de decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, lo siguiente:

“…no obstante al analizar el presente asunto y las circunstancia de la aprehensión no incautándole ningún objeto de interés criminalisticos a los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750 y que el domicilio que fue requisado no es propiedad de los mismo y que la defensa técnica en la audiencia presento carta de residencia así como constancia de conducta intachable de los imputados de auto verificándose que ambos tienen arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familias y además no tiene facilidades para abandonar el país, Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 8 días ante este Tribunal así como prohibición de salida del estado Lara y el país Así se decide…”

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Por su parte es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados a los procesados de autos; excede de dicho limite, aunado a lo establecido en el encabezado del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; tomando en cuanta el daño causado y la posible pena a imponer en Juicio Oral y Público, aunado al hecho que se observa que en el acta de audiencia de presentación la juzgadora A Quo, señaló que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA, presenta dos causas por este Circuito Judicial Penal, una en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, signada con el N° KP01-P-2010-1460 y otra en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, signada con el N° KP01-P-11-1551; y el ciudadano EMILIO JOSÉ PEREZ CARRASCO, presenta causa por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, signada con el N° KP01-P-2011-7001, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Debemos recordar que en esta fase del proceso, al Juez de Control, le corresponde, es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Nohelia Azuaje, en su condición de Fiscal N° 27 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 05-12-2011 y fundamentada en fecha 06-12-2011, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días y prohibición de salida del país, a los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA y EMILIO JOSÉ PÉREZ CARRASCO, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los procesados de autos, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Abg. Noelia Azuaje, en su condición de Fiscal N° 27 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 05-12-2011 y fundamentada en fecha 06-12-2011, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días y prohibición de salida del país, a los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA y EMILIO JOSÉ PÉREZ CARRASCO.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.873.655 y EMILIO JOSÉ PÉREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 17.639.750, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo








ASUNTO: KP01-R-2011-533
YBKM/emyp