REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000123
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001481

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Partes:
Recurrentes: Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ y ALBERTH ANTHONY MACHA ACACIO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalia: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del parágrafo primero del Código Penal, 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y 264 de la LOPNNA respectivamente.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011 y fundamentada el 11 de Marzo del mismo año, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ y ALBERTH ANTHONY MACHA ACACIO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ y ALBERTH ANTHONY MACHA ACACIO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011 y fundamentada el 11 de Marzo del mismo año, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a los referidos procesados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Octubre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 455 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Noviembre del 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 14 de Noviembre de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-001481, interviene el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ y ALBERTH ANTHONY MACHA ACACIO, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del 07-06-2011 día hábil siguiente a la última notificación de las partes (VICTIMAS folio 55 pza 05) de la decisión de fecha 24-02-2011, hasta el día 20-06-2011, trascurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día ese mismo día. Asimismo CERTIFICA que desde el día 21-06-2011, hasta el día 28-06-2011 transcurrieron Cinco (05) días, y que el lapso que se contrae el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto por el ABG, PEDRO TROCONIS en fecha 25-03-2011 (folio 07-44 Pza 05); así mismo se deja constancia que la parte contraria a la apelante no ejerció su Derecho de contestar el Recurso de Apelación. No se computa el día 24-06-2011 por ser día no laborable.. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el articulo 172 ejusdem. Y así se declara.-


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado Pedro José Troconis Da Silva, expuso lo siguiente:
“…Quien Suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, (…) actuando en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ y ALBERTH ANTONY MACHO ACACIO, plenamente identificados en autos; a quienes se les condenó en el juicio oral y público; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva publicada en fecha 11 de marzo de 2011: recurso que presente bajos los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentacion de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedo de manera separada a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
PRIMER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determinan en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Como podemos ver, se pone en evidencia en la recurrida de un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la manera, a los requisitos formales que debe contener la sentencia en cuanto al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales; no expresó las razones que tomó en consideración porque valora unas deposiciones y otras dice que las valora pero posteriormente olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto; desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la Jueza de juicio, que nos permite conocer, el por qué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de mis defendidos; a su vez, cuál era la razón por la cual, estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto de juicio.
La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la (sic) ciudadano Wilfredo Montilla Álvarez.
En la decisión, en el titulo que se lee: “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, se observa que la juzgadora aprecia las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, testigos y documentales que se incorporaron por su lectura, para luego expresar que con ellas se demuestra la responsabilidad penal del justiciable y dictar la injusta sentencia condenatoria.
Ahora bien, con relación a la valoración de las pruebas que se dicen apreciar conforme a la norma consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las reglas de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, ya que el mencionado artículo es muy claro en este aspecto al precisar, que la sana crítica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse el método lógico para llegar a una convicción razonada, que se obtiene del manejo de la sana crítica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto:
…Omisis…
En principio, en la recurrida la juzgadora de juicio pareciera entender, que en el texto de la sentencia se debe hacer una comparación por separada de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a una conclusión razonada, a una convicción sin dudas, a un razonamiento de derecho, a una justicia a través de las vías jurídicas; pero, a continuar la lectura de la decisión que se impugna, evidenciamos, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para adentrarse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho, que ha de limitarse a lo alegado y probado en autos.
En este primer análisis de la decisión recurrida podemos apreciar, que la sentenciadora, lo único que hace es mención a unas declaraciones de funcionarios actuantes (que no pertenecen a la Región Lara y que no pudieron justificar su presencia en nuestro estado) que laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a unos testigos referenciales e instrumentales, y a expertos.
…Omisis…
Del extracto anterior, contenido en la sentencia recurrida, apreciamos que la ciudadana jueza, lo hace repetir la versión de los funcionarios actuantes CARLOS DANIEL NOGUERA PEÑA y LEARVIS DANIEL VELIZ VERA, y que de acuerdo a la versión de éstos y de la inspección practicada por uno de ellos (LEARVIS DANIEL VELIZ),en cuanto al sitio en donde se presume fueron aprehendidos mis defendidos, adminiculados a la versión de ELIAS GARBATAN QUIROZ y BENJAMIN CHANG LAI, se determina que mis patrocinados fueron las personas que cuidaban a FREDDY MANUEL CHANG, toda vez, que presuntamente, el adolescente le contó a su padre (BENJAMIN CHANG LAI), que escuchaba los nombres de ALBERTH JEFFEERSON y NORKIS; y que a su vez, ELIAS JOSE BARABAN QUIROZ, le entregó a BENJAMIN CHANG LAI, un zapato que le había quitado al FREDDY CHANG, cuando se trataba de evitar que se lo llevaran.
Ahora bien, la versión de BENJAMIN CHANG LAI, en cuanto a lo comentado por su hijo, no encuentra sustento alguno dentro del resto de los órganos de prueba escuchados en el contradictorio, toda vez, que en el debate se trajo a juicio una experticia de un zapato presuntamente encontrado en el lugar de la aprehensión de mis defendidos, la pregunta es ¿Cómo determina la jueza que se corresponde con el zapato que le fuera entregado al padre de la víctima?, interrogante válida, toda vez, que no existe otra experticia de comparación entre el calzado colectado en el lugar de la aprehensión y el que se encontraba en poder del padre de FREDDY CHANG.
Por otra parte, el bóxer encontrado en el lugar de la aprehensión, realmente desconocemos a quien pertenece, pero la ciudadana jueza, a través de la versión de un testigo referencial, da por demostrado que corresponde a un niño, a pesar de que la víctima del presunto secuestro fue UN ADOLESCENTE; la interrogante sería ¿Con determina que el bóxer es de la víctima del secuestro, sin no existe un estándar de comparación para esa aseveración?; no tenemos respuesta.
Igualmente, en otro segmento de la decisión recurrida, podemos encontrar un análisis tan personal de la juzgadora, que denota, la gravedad del vicio denunciado, cuando dice lo siguiente.
…Omisis…
En esta porción de la decisión recurrida, la ciudadana jueza manifiesta, que en cuanto a las evidencias colectadas horas después a la supuesta aprehensión de mis defendidos en el lugar, que a su entender, era el sitio en donde permanecía en cautiverio el adolescente secuestrado, era lógico una segunda inspección técnica por parte de uno de los funcionarios actuantes, toda vez, que en la primera oportunidad en que ingresan al lugar para proceder a la aprehensión, por ser horas de la madrugada era necesario, según el saber común, que había realizar una segunda inspección. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Cuál es el saber común a que hace referencia la ciudadana jueza?, ¿Cuáles son los casos a que hace referencia la ciudadana jueza que determinan ese conocimiento común?; estas interrogantes carecen de respuestas.
En aplicación al saber común, que no es más que la utilización de las máximas de experiencias por parte de la juzgadora, resulta ilusorio el razonamiento efectuado por la jurisdiscente, cuando expresa que es conocido por todos la práctica de múltiples inspecciones, sin hacer referencia de donde se obtiene ese conocimiento como una máxima de experiencia, todo lo cual, entra en franca contradicción con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en fecha 22 de abril de 2010, en decisión Nº 097, dijo …Omisis…
Sobre el punto in comento, nos encontramos con la sorpresa de que se utiliza para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, un folklorismo conocida por la juzgadora como máximas de experiencia, lo que choca con la seriedad, idoneidad y transparencia de la justicia, estaríamos avalado el mal uso de esta figura, así como una utilización arbitraria para justificar una sentencia condenatoria.
…Omisis…
Empero dentro del mundo del derecho, no podemos considerar como máximas de experiencias, ocurrencias propias del juzgador para tratar de adecuarlas a una caso particular, sin ningún tipo de explicación en cuanto a su aplicación y el sentido de su uso para llegar a una conclusión, y esa explicación, esa motivación, aun no la encontramos en la injusta decisión, llegando a la solución, de que estamos en presencia de una sentencia que incumple con el requisito contenido en el numeral 3 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omisis…
Nos preguntamos, en primer lugar, ¿De dónde obtiene la ciudadana jueza la certeza, de que los móviles celulares a que hace referencia la experticia de vaciado de contenido pertenecen a Anthony Macho Acacio y de Jefferson Alberto Jurado Ramírez?; en segundo lugar, ¿Por qué duda de la versión de mis defendido en cuanto a que fueron objeto de un secuestro?, en tercer lugar, ¿Por que no valora la versión de los testigos EVELIN PASTORA LISCANO, ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, JESUS EPIFANIO IAZA MADURO, EDWAR IGNACIO MUJICA MARCHAN y EDUARDO JOSE STA DELGADO, quienes dan fe, de la desaparición de mis defendidos desde el día 28de febrero de 2009 y que solicitaban dinero para dejarlos libres?; estas interrogantes surgen del contenido de la sentencia que recurrimos, toda vez, que se da credibilidad a la versión de unos funcionarios policiales que NUNCA JUSTIFICARON SU PRESENCIA EN EL ESTADO LARA, toda vez, que de sus versiones se obtiene el convencimiento que se encuentran adscrito a otros estados y quienes manifestaron, que de ser un grupo de trabajo, sólo se escucharon la versión de dos de ellos CARLOS NOGUERA y LEARVIS VELIZ.
…Omisis…
Del análisis anterior de la recurrida podemos concluir, a los efectos de demostrar el grave vicio de INMOTIVACION que adolece las mismas en lo siguiente:
Afirma la juzgadora, que la versión de los funcionarios CARLOS NOGUERA y MS VELIZ, por si solo, no son suficientes para demostrar la participación de mis idos en el hecho, pero, que dichas versiones adminiculadas a lo depuesto por los j EL1AS GARABAN, quien presencio cuando se llevaron a FREDDY CHANG, pero pudo ver a los plagiarios y la versión del propio FREDDY CHANG (QUIEN NUNCA DECLARÓ EN EL JUICIO, TODA VEZ, OUE NUNCA FUE PROMOVIDO ALGUNA DE LAS PARTES COMO TESTIGO), y en este punto debemos detenernos para aclararle a los miembros de la honorable sala única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, que FREDDY CHANG, nunca compareció al juicio oral y público, por lo que no entendemos como pudo ser valorada su versión sin haber comparecido al debate, para determinar la participación de mis defendidos en el hecho que se le imputa.
Por otra parte, dice la ciudadana jueza que valora y adminicula a la versión de los funcionarios policiales, la experticia del dinero, evidencia que nace de la propia versión de los funcionarios policiales, que al decir, de la propia jueza por si solo no constituye un fundamento suficiente para demostrar, en consecuencia, si estas versiones no son suficientes a desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados, menos aun puede constituir todo lo que manifiestan haber colectado como evidencia y entre ello se encuentra el dinero.
Indica la juzgadora, que en virtud de que un grupo de personas ADMITIERON LOS HECHOS EN LA PRESENTE CAUSA, eso constituye un indicio grave, toda vez, que según versión de los funcionarios policiales estaban en compañía de mis defendidos, y que ser un HECHO NQTORIG JUDICIAL, se valora como indicio, pero la pregunta seria, ¿Quien INCORPORÓ ESE INDICIO AL DEBATE?, ¿DESDE CUANDO LA RESPONSABILIDAD PENAL ES COLECTTVA?, ¿DESDE CUANDO LA RESPONSABILIDAD PENAL DEJO DE SER PERSONAL?, no entendemos la extralimitacion de la ciudadana jueza para hablar de notoriedad judicial como un indicio para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por ultimo considera la ciudadana jueza, que la experticia de vaciado de contenido de unos teléfonos celulares colectados al momento de la aprehensión de mi representado desvirtúan su presunción de inocencia, pero la pregunta seria ¿Qué otro elemento probatorio determinan que dichos teléfonos celulares pertenecen a mis defendidos?, pregunta sin respuesta; lo que en definitiva, determina el vicio aquí denunciado y los graves errores en que incurre la juzgadora, a tratar de imbuir al mundo jurídico en una escasa explicación alejada totalmente de los principios fundamentales del proceso penal, a explanar en su decisión razonamiento mas policíacos que jurídicos, en el sentido de coadyuvar con la ilicitud del comportamiento de funcionarios que actuaron al margen de la ley, pues omite la versión de testigos en cuanto al secuestro de mis defendidos por parte de funcionarios de organismo de seguridad del Estado y su posterior aparición en la sede de Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, versión corroborada por EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, ELSIDA JOSEFBSA RAMIREZ, JESUS EPIFANIO PERAZA MADURO, EDWAR IGNACIO :A MARCHAN y EDUARDO JOSE ACOSTA DELGADO, pero sobre esta como en algún memento dijo la recurrida, contrapuesta a la versión de los funcionarios CARLOS NOGUERA y LEARVIS VELIZ, la sentenciadora no hizo ningún tipo de análisis al respecto, y ni siquiera menciona en el texto de la recurrida, si las valora o las desecha.
Podemos decir con plena convicción, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Lara, soportó la condena; carecen del análisis critico de parte de la de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal, conculcando el mencionado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que se limitó a efectuar una simple trascripción en tercera persona de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada a dar. Comete graves errores que posteriormente no enmienda, al decir que la versión de los funcionarios carece de certeza para desvirtuar la presunción de inocencia, para posteriormente adminicularlos a testimonies referenciales y de testigos que nunca fueron ofrecidos (FREDDY CHANG), a experticias de objetos que surgen de la versión de los funcionarios sales que la propia juez dice que no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
En este sentido, oportuno es recordar que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que y colectivamente de manera, subjetiva, critica y propia, que realiza el Tribunal de una de las pruebas sometidas al contradictorio (sin sorpresas de hechos notorios judiciales), conforme a las reglas de la lógica, sana critica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta labor, en el caso de marras, no fue cumplida por la juzgadora de Instancia, que como se indicó, se conformo con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción en tercera persona de lo declarado por cada testigo, sin realizar una análisis propio y personal del contenido de cada declaración y trayendo indicios no alegados por ninguna de las partes, como fue el punto de hecho notorio judicial de una admisión de hechos de personas igualmente involucradas en este proceso.
…Omisis…
Por otra parte y como hemos hecho referencia en menciones anteriores, la ciudadana jueza, omitió por completo, el análisis de los dichos de mis defendidos y la versiones de los testigos que corroboran las mismas, como son los ciudadanos EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, JESUS EPIFANIO PERAZA MADURO, EDWAR IGNACIO MUJICA MARCHAN y EDUARDO JOSE JCOSTA DELGADO, cuyas deposiciones no fueron analizadas de manera individual, ni colectiva con el resto de las probanzas, ni existe expresa mención en el texto de la decisión que hoy impugnamos, si fueron valoradas o desechadas por el tribunal.
Ahora bien, al no existir en la decisión mención expresa a las declaraciones de los acusados y de los testigos que corroboran su versión, a pesar de que existe una obligación para la juzgadora del debido análisis que debe dársele de manera individual y colectiva con el de las probanzas; observamos, que en el presente caso la recurrida, omitió realizar esa labor de análisis y comparación de la declaración del acusado con el resto del acervo probatorio que fue practicado en juicio y en especial con la declaración de los ciudadanos JN PASTORA ACACIO LISCANO, ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, S EPIFANIO PERAZA MADURO, EDWAR IGNACIO MUJICA MARCHAN y ARDO JOSE ACOSTA DELGADO, lo cual constituye un error en derecho, que decayó igualmente en la inmotivacion de la sentencia.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, impone a los jueces de juicio la obligación de realizar el debido análisis y acción de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas d juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivacion, vicio que se encuentra a todo lo largo de la decisión impugnada.
…Omisis…
Como podemos observar, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los de juicio, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no girar en torno a argumento policiales o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una creencia, de oír diario, de un rechazo, el administrar justicia es delicado, es y se debe entender que la labor del juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se proceder conforme a lo enseñado en las distintas escuelas de derecho, se debe decir abogado, no como persona común.
…Omisis…
Entendemos entonces, que existiría inmotivación, en los casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En ese sentido y haciendo uso de la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
…Omisis…
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadores no se encuentran revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de una puesta en marchan de un tanteo, al buscar indicios inexistentes (notoriedad judicial) o declaraciones de testigos no ofrecidos y que no comparecieron al debate (FREDDY CHANG), y de ahí nuestra conclusión, que la sentencia no se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.
…Omisis…

Igual consideración ocurre, cuando la ciudadana jueza, trata de fundamentar su convicción en cuanto a la participación de mis representados en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual se limita única y exclusivamente a una experticia de vaciado de contenido, llegando a decir lo siguiente:
(Omisis)…
Nótese el grave vicio de inmotivacion que se desprende de los fundamentos anteriores explanados por la juzgadora, toda vez, que analiza una prueba pericial para de inmediato y aseverar que uno de mis defendidos, ALBERTH MACHO ACACIO, pertenece organización criminal y que por tal motivo, el ciudadano JEFFERSON JURADO, por haber sido aprehendido con el, es igualmente integrante de tal organización criminal, así de pobre es la fundamentacion de la ciudadana jueza en cuanto al órgano de prueba que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos en cuanto al ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Por otra parte, en cuanto al punto de tos FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE WLRECHO, podemos decir con certeza, que no encontramos con una situación similar pero con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal de la juzgadora, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditado.
No existe en todo el texto de la recurrida, la explicación lógica por parte de la sentenciadora, para llegar a esta conclusión, toda vez, que ni siquiera sabemos por qué manifiesta que el ciudadano FREDDY CHANG declara en el juicio, sino nunca compareció al mismo, y además, por que usa como indicio, la ADMISION DE HECHO DE OTROS USADOS, bajo que fundamentacion jurídica lo soporta, por que esa extralimitacion, que llegar a una sentencia condenatoria por los dichos de los funcionarios actuantes, quienes no pertenecen al estado Lara y no pudieron justificar su presencia en este estado.
…Omisis…
Apreciando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera razonada, el convencimiento que llega la jueza, ya que, sus argumentos se soportan en probanzas que devienen de un hecho irregular, como fue el secuestro de mis defendidos por parte de funcionarios de algún organismo de seguridad del Estado y que fueron confirmados por los testigos que se evacuaron en el debate probatorio (EVELIN PASTORA ACACIO NO, ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, JESUS EPIFANIO PERAZA MADURO, EDWAR IGNACIO MUJICA MARCHAN y EDUARDO JOSE ACOSTA DELGADO), por que no creer esta versión, y considerar cierta la declaración de funcionarios que no justificaron oficialmente su presencia en el estado Lara (extraño), y ante este hecho cierto, no entendemos
La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana critica establece varias cosas primero es que el sistema de la sana critica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa formula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuales son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.
En segundo lugar el concepto mismo de sana critica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a si misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre si); de razón suficiente (las existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) las máximas de experiencia o "reglas de la vida", a las que el juzgador consciente o inconcientemente recurre, pero debidamente explicadas en que consisten, la manera como se al caso concreto y el por que con el uso del mismo se llega a la conclusión, y c) los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y d) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema la libre ó intima convicción.
De lo dicho debemos concluir, que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a sistema de la sana critica. En efecto se dice que existe "peligro de la arbitrariedad, de no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción íntima) ", y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.
Otro aspecto relevante es que la sana crítica se inspire en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica como llega a la conclusión de condenar a ALBERTH MACHO ACACIO y JEFFERSON JURADO
De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentacion omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concrete del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la juzgadora; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal.
…Omisis…

En el marco de los principios fundamentales del procedimiento es indispensable que jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples ordenes el impulso del proceso; así “se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican”.
Como se puede ver todos los autores a que hicimos referencia como soporte doctrinario para demostrar la ausencia de motivación en la decisión que impugnamos, insisten en la idea de que lo que se trata de evitar esencialmente con la motivación de las sentencias es al arbitrariedad que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa “Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo par la voluntad o el capricho” de ahí el sentido de la utilización en el presente escrito de la frase de Martin Luther King, pues seria un acto contrario al deber de todo abogado permitir decisiones contrarias a la justicia, a la razón, al derecho.
…Omisis…
En resumen, la recurrida considero, que la responsabilidad de mi representados quedó demostrada con las declaración de los funcionarios CARLOS NOGUERA y LEARVIS, funcionarios que no laboran en este estado, que de acuerdo a la versión de uno de RLOS NOGUERA) no conocía la ciudad, que no informan a la subdelegación del que se encuentran en esta jurisdicción, que investigaban un caso de Punto fijo, Estado Falcón, pero no existe evidencia alguna que corrobore esa versión; mas sin embargo, son como pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados.

Ahora bien, ¿Que circunstancias de hechos se encuentran acreditadas con estas probanzas? En la recurrida observamos, una narración sobre unos hechos que a decir de la juzgadora quedaron demostrados, pero nos preguntamos ¿Que hechos quedaron demostrados?, ¿Por que quedaron demostrados?, y ¿Como quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo que se desprende es una enunciación de los testigos y de los expertos, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que narra el Tribunal, pero, OUE considero el Tribunal de esas pruebas que los llevó a la convicción de que el hecho se realizó, no lo sabemos.
Cabe formularse otra pregunta ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? Es evidente, que la recurrida OMITE el análisis y comparación de tales probatorios, pues se limita hacer mención que con las testimoniales se demostraron los hechos, imitándose a transcribir en redacción propia y parcial las declaraciones de los presentes en el juicio oral y publico, lo que significa, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, es decir, la recurrida se limito a resumir dichos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad penal de mi patrocinado, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, incurriendo en el conocido vicio de inmotivacion del fallo, vicio se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia.
…Omisis…
Para finalizar la presente denuncia, la sentenciadora, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y solo así, partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por si misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como entenderán, la sentenciadora se limito a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada de los elementos a los efectos de condenar a nuestros defendidos, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana critica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, sino que se limito a declarar una serie de hechos a su decir resultaron aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de mi defendido, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omisis…
SOLUCIÓN OUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal Primero en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivacion por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD a sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y lo establece el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO,
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia definitiva se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y publico y en especial el de la contradicción, previsto en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sentencia que hoy se recurre, se fundamenta, en un indicio traído a la recurrida por voluntad propia de la ciudadana jueza, como es el HECHO NOTORIO JUDICIAL, prueba que no fue promovida, incorporada y sometida al contradictorio.
Manifiesta la ciudadana jueza en la decisión lo siguiente:
“…Debe agregarse a las consideraciones hechos en el párrafo anterior el hecho de que en la presente causa, por notoriedad judicial, se conoce que fueron acusadas las ciudadanas MAYRA ROMÁN RESPLANDOR, a la que refiere el funcionario CARLOS NOGUERA como la que cargaba el dinero y los dirigió donde estaban las demás personas que estaban esperando el dinero; la ciudadana NORKYS SISIRUCA, a la que refiere el mencionado funcionario como propietaria de la vivienda donde fueron aprehendidos todos los acusados y que le refirió que era la encargada de hacerle la comida al menor secuestrado; la ciudadana YESEINY TORO YANEZ, quienes aceptaron las acusaciones formuladas en su contra en base a los mismos elementos probatorios presentados en el caso que nos atañe, y admitieron tales hechos, en la que fueron condenados por los mismos delitos (Cuaderno Separado de esta causa KJ01-P-2010-03); de lo cual se genera otro indicio verosímil la versión de los funcionarios aprehensores”.
Puede observarse, la semejante arbitrariedad de traer a espaldas de las partes, elementos que no cursan en el expediente que nos correspondió conocer, elementos que vulneran derechos de los justiciables como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a no reconocer responsabilidad del hecho que se le imputa.
La ciudadana jueza, fuera de lo alegado y probado en autos, realiza en plena fase de juicio una investigación paralela para incorporar elementos de prueba con violación a principios propios del juicio oral y público y en especial el de la contradicción, toda vez, que el indicio que incorpora lo hace al momento de exponer su dispositiva al termino del juicio oral y público, para posteriormente explanarlo en el texto de la recurrida.No permitió la ciudadana jueza, que la defensa en sus conclusiones, pudiera controvertir tal alegato, toda vez, que el mismo nunca fue materia de pruebas en este proceso, sino, un alegato propio de la jueza al cual no se nos permitió la defensa, sino hasta el día de hoy a través del uso de este medio recursivo.
…Omisis…
Como podemos apreciar de este ultimo criterio doctrinal, la notoriedad judicial, no podría aplicarse, toda vez, que para ser considerada como un indicio probatorio, las partes tendría que tener la oportunidad para discutirla y debatirla en el contradictorio y no como hizo la juzgadora en el caso de marras, que de una manera violatoria a las normas constitucionales, utilizo la figura de la notoriedad judicial de una admisión de hechos que cursa en una causa (que no estuvo en conocimiento la ciudadana jueza por su actuar como jueza en esa causa) signada con el alfanumérico KJ01-P-2010-03, la cual, de la cual desconocemos como obtuvo su conocimiento, toda vez que no cursa por el tribunal que preside, pero que fue invocada de manera errada en como indicio en la presente causa, incorporándola en franca violación con el principio de contradicción y control de prueba.
En el caso que nos ocupa, concluimos que se ha violentado o menoscabado principios fundamentales del juicio oral y publico, así como derechos fundamentales inherentes a los justiciables, lo que afecta la legitimidad de esta decisión y el debido proceso, por lo que esta probanzas (notoriedad judicial) traída a juicio por la juzgadora, vulnera principios propios del oral y publico.
En resumen, en autos se encuentra perfectamente demostrado, que la incorporación por parte de la juzgadora como indicio, una admisión de hechos de personas que inicialmente fueron sometidas a este proceso, bajo la errónea utilización de la notoriedad judicial, constituye en principio una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y el derecho que tienen los justiciables a no reconocer culpabilidad en las imputaciones que se le formulen, además, que la misma fue incorporada violando el principio de contradicción propio del juicio oral y publico.
…Omisis…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se funda en pruebas ilegalmente obtenidas, es Justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial, declare la NULIDAD DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, en consecuencia, se declare CON LUGAR la presente denuncia contenida en este escrito contentivo de recurso de apelación fundado en el presente motivo y a su vez, acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 eiusdem y sea declarado CON LUGAR en decisión que se dicte…”


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 11 de Marzo de 2011, fue publicada la fundamentacion de la decisión en los siguientes términos:

“…En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara la responsabilidad penal de los acusados: ALBERTH ANTHONY MACHO ACACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.979y JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.550, en la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Cooperador, Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo primero del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; y en relación al delitos de Uso de Adolescente para Delinquir los ABSUELVE de responsabilidad. SEGUNDO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de costas procesales. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; e igualmente remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Noviembre de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 87 al 89 de la pieza Nº 05 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011 y fundamentada el 11 de Marzo del mismo año, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ y ALBERTH ANTHONY MACHA ACACIO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA

Señala el recurrente como Primer Motivo de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

“…PRIMER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determinan en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Como podemos ver, se pone en evidencia en la recurrida de un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la manera, a los requisitos formales que debe contener la sentencia en cuanto al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales; no expresó las razones que tomó en consideración porque valora unas deposiciones y otras dice que las valora pero posteriormente olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto; desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la Jueza de juicio, que nos permite conocer, el por qué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de mis defendidos; a su vez, cuál era la razón por la cual, estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto de juicio.
La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la (sic) ciudadano Wilfredo Montilla Álvarez.
En la decisión, en el titulo que se lee: “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, se observa que la juzgadora aprecia las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, testigos y documentales que se incorporaron por su lectura, para luego expresar que con ellas se demuestra la responsabilidad penal del justiciable y dictar la injusta sentencia condenatoria.
Ahora bien, con relación a la valoración de las pruebas que se dicen apreciar conforme a la norma consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las reglas de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, ya que el mencionado artículo es muy claro en este aspecto al precisar, que la sana crítica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse el método lógico para llegar a una convicción razonada, que se obtiene del manejo de la sana crítica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto:
…Omisis…
En principio, en la recurrida la juzgadora de juicio pareciera entender, que en el texto de la sentencia se debe hacer una comparación por separada de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a una conclusión razonada, a una convicción sin dudas, a un razonamiento de derecho, a una justicia a través de las vías jurídicas; pero, a continuar la lectura de la decisión que se impugna, evidenciamos, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para adentrarse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho, que ha de limitarse a lo alegado y probado en autos.
En este primer análisis de la decisión recurrida podemos apreciar, que la sentenciadora, lo único que hace es mención a unas declaraciones de funcionarios actuantes (que no pertenecen a la Región Lara y que no pudieron justificar su presencia en nuestro estado) que laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a unos testigos referenciales e instrumentales, y a expertos.
…Omisis…
Del extracto anterior, contenido en la sentencia recurrida, apreciamos que la ciudadana jueza, lo hace repetir la versión de los funcionarios actuantes CARLOS DANIEL NOGUERA PEÑA y LEARVIS DANIEL VELIZ VERA, y que de acuerdo a la versión de éstos y de la inspección practicada por uno de ellos (LEARVIS DANIEL VELIZ),en cuanto al sitio en donde se presume fueron aprehendidos mis defendidos, adminiculados a la versión de ELIAS GARBATAN QUIROZ y BENJAMIN CHANG LAI, se determina que mis patrocinados fueron las personas que cuidaban a FREDDY MANUEL CHANG, toda vez, que presuntamente, el adolescente le contó a su padre (BENJAMIN CHANG LAI), que escuchaba los nombres de ALBERTH JEFFEERSON y NORKIS; y que a su vez, ELIAS JOSE BARABAN QUIROZ, le entregó a BENJAMIN CHANG LAI, un zapato que le había quitado al FREDDY CHANG, cuando se trataba de evitar que se lo llevaran.
Ahora bien, la versión de BENJAMIN CHANG LAI, en cuanto a lo comentado por su hijo, no encuentra sustento alguno dentro del resto de los órganos de prueba escuchados en el contradictorio, toda vez, que en el debate se trajo a juicio una experticia de un zapato presuntamente encontrado en el lugar de la aprehensión de mis defendidos, la pregunta es ¿Cómo determina la jueza que se corresponde con el zapato que le fuera entregado al padre de la víctima?, interrogante válida, toda vez, que no existe otra experticia de comparación entre el calzado colectado en el lugar de la aprehensión y el que se encontraba en poder del padre de FREDDY CHANG.
Por otra parte, el bóxer encontrado en el lugar de la aprehensión, realmente desconocemos a quien pertenece, pero la ciudadana jueza, a través de la versión de un testigo referencial, da por demostrado que corresponde a un niño, a pesar de que la víctima del presunto secuestro fue UN ADOLESCENTE; la interrogante sería ¿Con determina que el bóxer es de la víctima del secuestro, sin no existe un estándar de comparación para esa aseveración?; no tenemos respuesta.
Igualmente, en otro segmento de la decisión recurrida, podemos encontrar un análisis tan personal de la juzgadora, que denota, la gravedad del vicio denunciado, cuando dice lo siguiente.
…Omisis…
En esta porción de la decisión recurrida, la ciudadana jueza manifiesta, que en cuanto a las evidencias colectadas horas después a la supuesta aprehensión de mis defendidos en el lugar, que a su entender, era el sitio en donde permanecía en cautiverio el adolescente secuestrado, era lógico una segunda inspección técnica por parte de uno de los funcionarios actuantes, toda vez, que en la primera oportunidad en que ingresan al lugar para proceder a la aprehensión, por ser horas de la madrugada era necesario, según el saber común, que había realizar una segunda inspección. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Cuál es el saber común a que hace referencia la ciudadana jueza?, ¿Cuáles son los casos a que hace referencia la ciudadana jueza que determinan ese conocimiento común?; estas interrogantes carecen de respuestas.
En aplicación al saber común, que no es más que la utilización de las máximas de experiencias por parte de la juzgadora, resulta ilusorio el razonamiento efectuado por la jurisdiscente, cuando expresa que es conocido por todos la práctica de múltiples inspecciones, sin hacer referencia de donde se obtiene ese conocimiento como una máxima de experiencia, todo lo cual, entra en franca contradicción con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en fecha 22 de abril de 2010, en decisión Nº 097, dijo …Omisis…
Sobre el punto in comento, nos encontramos con la sorpresa de que se utiliza para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, un folklorismo conocida por la juzgadora como máximas de experiencia, lo que choca con la seriedad, idoneidad y transparencia de la justicia, estaríamos avalado el mal uso de esta figura, así como una utilización arbitraria para justificar una sentencia condenatoria.
…Omisis…

Visto el planteamiento alegado en el presente punto alegado por el recurrente, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en forma reiterada que hay inmotivación en la sentencia cuando se omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz del sistema de valorización de la prueba que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público.

Ahora bien, en cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior observa, que la sentencia, versa sobre la comprobación de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del parágrafo primero del Código Penal, 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y 264 de la LOPNNA respectivamente.

Así las cosas y una vez analizada la sentencia recurrida, se evidencia que no le asiste la razón a la defensa hoy recurrente, cuando le atribuye a la sentencia objeto de apelación, la falta de motivación, ya que la juzgadora A Quo, en el capitulo denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, señala lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración del funcionario CARLOS DANIEL NOGUERA PEÑA, quien manifestó que está adscrito y depende directamente de la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, y para la época en que ocurrió la aprehensión de los acusados se encontraba comisionado en la investigación de un delito de Homicidio ocurrido en la ciudad de Punto Fijo, en la cual surgió un hecho relacionado con un vehículo involucrado en el delito investigado, el cual a su vez aparecía vinculado con la ciudad de Barquisimeto, todo lo cual motivó que varios funcionarios, incluido él, se trasladaran a esta ciudad de Barquisimeto el día 06 de marzo el 2009 a los fines de hacerle un seguimiento investigativo al vehículo en referencia, siendo que en el curso de la investigación con informantes, les suministraron un dato relacionado, no con el hecho que estaban investigando, sino con el secuestro de un niño de ascendencia asiática que había ocurrido días antes en esta localidad, porque habían visto a una ciudadana tripulando una camioneta Cherokee que estaba involucrada en el referido plagio, suministrándoles así la información sobre el lugar donde esta ciudadana se encontraba; situación ésta que les hizo cambiar a los funcionarios el objetivo de su investigación y abocarse al seguimiento de la información relacionada con el secuestro, y es así como entre las horas del final de la noche del 06 de marzo y la madrugada del día 07 de marzo del año 2009, llegan a una vivienda ubicada en una urbanización en la cual se encontraba una mujer que les abre la puerta y estaba otra mujer en la sala quien tiene un bolso de color llamativo (fosforescente) quien creyó que la estaban persiguiendo e inmediatamente trató de sobornar a los funcionarios con un dinero que estaba en el interior del referido bolso, manifestándoles que el mismo era producto del cobro de rescate por el secuestro de un niño, informándoles además el destino de dicho dinero, mencionando a las personas que estaban esperando ese dinero como pago de su participación en el cuidado del niño durante su cautiverio; todo lo cual condujo a los funcionarios hasta estas otras personas, las cuales se encontraban en otra vivienda, siendo que al llegar a la misma observaron que había un ciudadano y señaló como tal al acusado ALBERT JURADO RAMÍREZ, en la parte de afuera que al observar la comisión se introdujo inmediatamente a la vivienda en cuestión, y cuando ingresaron a la misma se encontraban cinco personas, a quienes refiere como la señora NORKYS, su hija, un adolescente, y los dos acusados, quienes estaban como celebrando, porque había muchas botellas de licor, y les indicaron el motivo de su presencia allí, luego de lo cual estas personas manifestaron haber participado en el cuidado del niño secuestrado durante su cautiverio; resultando así detenidas.
En el mismo sentido se observa la declaración del funcionario LEARVIS DANIEL VELIZ VERA, quien igualmente señaló que formaba parte de una comisión que se constituyó en esta ciudad de Barquisimeto para seguir la investigación a un vehículo relacionado con un delito de homicidio cometido en la ciudad de Punto Fijo y que estaba siendo investigado por funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, y que en su caso se encontraba destacado en el Estado Yaracuy pero igualmente pertenece a la referida Coordinación, y como la comisión se iba a dirigir a la ciudad de Barquisimeto, por su cercanía al Estado Yaracuy, fue comisionado para que integrara la comisión como apoyo, pero no dirigía la comisión, y fue así como estuvo en esta ciudad y fijaron un punto de encuentro con los demás funcionarios, sin informar a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad como medida de prevención de fuga de información sobre lo que estaban investigando, y en el curso de la investigación tuvo conocimiento que quienes dirigían la comisión obtuvieron de parte de un informante, datos relacionados con el secuestro de un niño ocurrido en esta ciudad, y al constatar la información, se abocaron a esta investigación, y fue así como llegaron a una casa donde encontraron a varias personas, entre ellas hombres y mujeres, y las trasladaron a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, siendo su participación de resguardo en el sitio para evitar fuga de personas o el entorpecimiento de otras personas en el procedimiento que se estaba efectuando, y posteriormente regresó al sitio junto con el técnico y otros funcionarios para realizar una inspección en la vivienda en cuestión, haciéndose acompañar de unos testigos, y de la que recuerda que se encontró un arma de fuego, un zapato y un boxer.
Estos hallazgos de las evidencias antes mencionadas son reflejados con la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 07-03-2009, suscrita por el funcionario LEARVIS VELIZ en el inmueble ubicado en la carrera 7 con calles 5 y 6 de la Urb. Andrés Bello Barquisimeto, en la que se deja constancia que se colecta un arma de fuego, un zapato tipo deportivo y una prenda de vestir íntima tipo boxer, y que estuvieron presentes los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO GIMENEZ y CARLOS ALFREDO SUAREZ PEREZ, quienes también comparecieron al debate y manifestaron que efectivamente son vecinos del sector de la vivienda de la señora NORKYS y que fueron requeridos por funcionarios PTJ para que presenciaran la Inspección que iban a hacer a esa vivienda, la cual para el momento se encontraba deshabitada, solo estaba la señora NORKYS con los funcionarios en la parte de afuera y que la vivienda fue abierta por uno de los funcionarios con las llaves, y que al ingresar a la vivienda la misma estaba regada, en desorden, y tenía tres habitaciones y en la tercera habitación en un closet en el lugar donde se coloca la ropa se encontró un arma de fuego, y en la parte de atrás del solar de la casa había un cuarto pequeño anexo, en el cual se encontró un interior boxer pequeño (el primero de los testigos lo describió como de color gris y el segundo testigo lo describió como de color azul marino) y un zapato (un testigo lo describió de color marrón).
Ahora bien, sobre el hecho del secuestro en sí, referido por los funcionarios CARLOS DANIEL NOGUERA PEÑA y LEARVIS DANIEL VELIZ VERA, destaca la declaración del ciudadano ELIAS JOSE GARABAN QUIROZ quien manifestó que cuando ocurrió el mismo fue el 28-02-2009 y eran como las nueve de la noche y se encontraba con el menor que luego sería secuestrado en el estacionamiento del negocio del padre del referido menor, ubicado en el Kilómetro 9 del Sector Valle Lindo, y estaban montando patineta y había un hombre al que describe como de contextura fuerte, ni muy alto ni muy pequeño, que los estaba observando y se les acercó, pero en ese momento no se imaginaba lo que iba a ocurrir porque pensó que se acercó a ellos para ver lo que hacían ellos con sus patinetas, pero cuando se acercó agarró a la víctima y en ese momento se acercó una camioneta Cherokee Limited y metió a la víctima a la camioneta, y él (testigo) lo agarró por un pie para evitar que se lo llevaran, pero no logró sino que se le saliera el zapato, el cual quedó allí y al niño se lo llevaron, por lo cual entró inmediatamente al negocio del padre de la víctima y le refirió lo sucedido.
A su vez, el padre de la víctima secuestrada, ciudadano BENJAMIN CHANG LAI manifestó que un sábado del mes de Febrero del 2009 en la noche su hijo se encontraba jugando con un amigo en la parte de afuera de su negocio, y luego el amigo de nombre ELÍAS llegó al negocio y les manifestó que a su hijo se lo habían llevado en una camioneta, por lo cual de una vez en su familia emprendieron la búsqueda tomando diferentes vías por donde se pudo haber ido el vehículo que llevaba a su hijo, y luego supo que la camioneta donde se lo habían llevado iba saliendo por detrás de la Andrés Bello y luego frenó y salió de la misma una sola persona que la conducía y la dejó abandonada en el sitio y se introdujo en un monte; y que luego del hecho, los plagiarios le repicaban a su teléfono desde el teléfono de su hijo, y él les devolvía la llamada, y fueron varias llamadas en el transcurso de la semana, le decían que no denunciara, eran dos personas las que hablaban, porque una de las voces era más suave que la otra, y tenían el acento guaro; luego el domingo a las 11:00 pm le pidieron 1000 millones y luego el jueves siguiente estaban en una reunión para conseguir todo el dinero y lo llaman nuevamente preguntándole que cuánto había recogido y él les dijo que 200.000.000 y ellos le dijeron que les buscara 50.000 mas para que fueran 250, y esa fue la cantidad que reunió la cual introdujo en un bolso de color fosforescente, y primero lo hicieron ir a varios lugares para la entrega del dinero, a la redoma del Sol, luego a Farmatodo de Cabudare, luego a Acarigua y allí llegó a la estación de servicio y duró hasta las 03:00 am, y al día siguiente viernes en la noche como a las 07:00 pm le dijeron que se tenía que parar en la manga de coleo y que tenia que estar allí a las 08:00 en punto, y él fue y se paró en un sitio solitario y lo llaman como a las 08:15 y se fue hacia el hospital y ellos le dicen que le de mas arriba, y allí un muchacho lo apunta, agarra el bolso y se va, ellos lo vuelven a llamar y le dicen dónde dejaron al niño y él se con sus hermanos para que lo ayuden a buscarlo, a él lo dejaron por la circunvalación, y el secuestrador le dice el sitio donde lo dejaron, pero no lo encontraban y ellos luego lo vuelven a llamar y le dicen que el estaba mucho mas adelante, y luego lo llama su hermano y le dicen que lo encontraron por la estación de servicio de El Ujano. Después del hecho, su hijo les dijo que recordaba que pasó como por policías acostados y duró como 3 o 4 minutos y lo bajaron con un edredón y lo metieron en la casa en una habitación que no tenía ventana y con pared sin frisar, y que en la camioneta donde lo secuestraron habían tres personas, que él nunca los llegó a ver, y que donde lo tenían le colocaban la comida, y él dice que lo que oía era una gente jugando pool, y le dice que la persona que le daba la comida se llamaba Norkys, y que habían dos mujeres mas y que habían niños, y que siempre hablaban con un tal Albert y un tal Jeferson, y que también les manifestó que el otro zapato lo había dejado, y como llegó sin interior, les dijo que a él le daban una tobo para bañarse y se aseaba con el interior. Respecto del zapato manifestó que era un zapato deportivo y que no recuerda su color pero cree que tenía tres franjas de color marrón. También señaló que él no había rendido antes ninguna declaración ante ningún organismo y que era la primera vez que declaraba en torno a ese caso, y que a su hijo solo la Fiscalía le tomó entrevista, y solamente lo han citado para la protección policial.

Por su parte, la versión de los acusados ALBERTH ANTHONY MACHO ACACIO y JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMÍREZ, y el alegato de la Defensa refieren que el día 28-02-2009 en la noche ellos estaban juntos y que estaban en Tamaca y les llegaron unos hombres en una camioneta y los secuestraron y los mantuvieron en cautiverio por varios días hasta que aparecieron en la PTJ, y que reconocen a uno de los funcionarios de los que declaró en el debate como uno de los que los secuestró.
En este sentido destacan las declaraciones de las ciudadanas EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO y ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, madres de los acusados, quienes manifestaron que sus hijos andaban juntos el 28-02-2009 y que llegó el día domingo y lunes y no llegaban a sus casas, y el día martes, a la ciudadana EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO la llaman unas personas que le dijeron que eran funcionarios y que tenían a su hijo (ALBERT) y que tenían que darle veinte mil bolívares fuertes para que apareciera porque de lo contrario lo iban a matar, por lo cual esta ciudadana comenzó a buscar el dinero y pudo reunir la cantidad de quince mil bolívares fuertes con sus familiares y amistades, y coordinó con los plagiarios de su hijo el lugar y momento de la entrega, dirigiéndose en un primer momento al Centro Comercial Obelisco y después al Hospital Pastor Oropeza donde se bajó y le entregó el dinero a un ciudadano que tenía acento gocho, y le dijeron que la llamarían para que encontrara a su hijo, pero no la llamaron más, y ella colocó la respectiva denuncia en la PTJ, y después la llamaron funcionarios de este cuerpo policial y le informaron que su hijo había aparecido pero estaba involucrado en un secuestro.
Refiriendo los mismos hechos destacan las declaraciones de los ciudadanos JESUS EPIFANIO PERAZA MADURO y EDWAR IGNACIO MUJICA MARCHAN, amigo y sobrino, respectivamente de la ciudadana EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO (madre de uno de los acusados), quienes manifestaron que la prenombrada ciudadana les dijo que la habían llamado pidiéndole dinero por su hijo ALBERT quien llevaba varios días desaparecido, y el ciudadano JESUS EPIFANIO PERAZA MADURO le prestó parte del dinero y la acompañó hasta los lugares que los plagiarios le indicaban que fuera, siendo éstos el Centro Comercial Obelisco y el Hospital Pastor Oropeza, donde ella se bajó con el dinero y cuando regresó le dijo que se lo había entregado a un ciudadano; y se dirigieron a MAKRO donde los estaba esperando el ciudadano EDWAR IGNACIO MUJICA MARCHAN para saber lo que había ocurrido, manifestando ambos testigos que presenciaron cuando la ciudadana EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO hablaba por teléfono con los plagiarios y éstos le exigían el dinero; y que luego ALBERT no apareció sino después, involucrado en un secuestro.
De forma referencial, el ciudadano EDUARDO JOSÉ ACOSTA DELGADO, amigo de los acusados, manifestó que el día en que desaparecen los acusados, ellos habían estado jugando en la cancha desde la tarde hasta la noche, momento en el cual, los ciudadanos ALBERT y JEFFERSON se retiraron diciendo que iban a comer perros calientes en Tamaca, y que al día siguiente ellos no se aparecieron para el juego que tenían pautado, y después supo por sus familiares que los habían secuestrado y por la prensa tuvo conocimiento que los estaban involucrando en un secuestro.
Puede apreciarse así la contraposición de la versión de los funcionarios que refieren haber recibido información sobre el secuestro de un niño de origen asiático ocurrido en esta ciudad y haber encontrado a una persona con parte del dinero del rescate y a las personas que estaban esperando su parte de ese pago, las cuales fueron conseguidas y aprehendidas en el lugar donde estuvo el niño en cautiverio, dentro de las cuales estaban los acusados ALBERT MACHO ACACIO y JEFFERSON JURADO RAMÍREZ; y la versión de estos acusados en relación a que los mismos no fueron encontrados en la casa donde la víctima había estado en cautiverio, sino que los secuestraron el día 28-02-2009 siendo uno de los secuestradores uno de los funcionarios actuantes que declaró en el debate, quien los mantuvo en cautiverio por varios días, y cuando aparecieron estaban en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, involucrados en un secuestro. De allí la necesidad de confrontarlos con los demás elementos probatorios a los fines de determinar la verosimilitud y veracidad o no, de una y otra versión.
Así se tiene que en relación a los hechos afirmados por los funcionarios CARLOS DANIEL NOGUERA PEÑA y LEARVIS DANIEL VELIZ VERA, se observan las declaraciones de los ciudadanos ELIAS JOSE GARABAN QUIROZ y BENJAMIN CHANG LAI, que reflejan que el primero se encontraba con la víctima el 28-02-2009 alrededor de las nueve de la noche en las adyacencias del negocio del padre de ésta cuando fue abordado por un sujeto desconocido que lo introdujo en una camioneta Cherokee y se lo llevaron, quedando en el sitio un zapato de la víctima que se le cayó cuando su amigo intentó impedir que se lo llevaran, y luego fue a contarle lo sucedido a los padres del menor quienes emprendieron la búsqueda inmediatamente, estableciendo comunicación ese mismo día y los días subsiguientes durante una semana, hasta el 06-03-2009, con las personas que les decían que tenían a su hijo secuestrado, y le exigían cierta cantidad de dinero, que inicialmente fue de mil bolívares fuertes y finalmente negociaron por doscientos cincuenta mil bolívares fuertes, los cuales fueron colocados por el ciudadano BENJAMÍN CHANG en un bolso de color fosforescente y entregado a un sujeto que lo apuntó con un arma en el sitio donde coordinaron la entrega del dinero, luego de lo cual, después de una búsqueda por la avenida Circunvalación de esta ciudad fue encontrado su hijo, por sus mismos familiares, y reunido con sus padres, a quienes les refirió que el día en que ocurrió el hecho lo montaron en el carro y sintió que pasaron por unos policías acostados y a los tres o cuatro minutos lo taparon y lo bajaron en una casa donde lo metieron en una habitación sin ventanas, desde donde escuchaba voces de mujeres y habían niños, escuchaba unas personas jugando pool, escuchaba el nombre de NORKYS, quien era la persona que le daba la comida, escuchaba los nombres de ALBERT y JEFERSON; y que en el sitio había dejado su interior boxer porque lo usaba para asearse cuando le pasaban un tobo de agua.
Del contenido de las declaraciones referidas en el párrafo que antecede se observa correspondencia con lo afirmado por los funcionarios aprehensores, en aspectos relevantes tales como el hecho de que efectivamente había ocurrido un secuestro, pues de las declaraciones de los ciudadanos ELIAS JOSE GARABAN QUIROZ y BENJAMIN CHANG LAI se desprende que efectivamente se materializó la privación de libertad de una persona, se exigió a los familiares de la persona secuestrada cierta cantidad de dinero a cambio de su liberación, se efectuó el respectivo pago el pago de un rescate con la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes en efectivo, el cual fue almacenado en un bolso de color muy llamativo, descrito de la misma forma por los funcionarios como el encontrado a la ciudadana MAYRA, el cual además contenía una elevada cantidad de dinero; coincidiendo también, la oportunidad del pago del dinero y la subsiguiente liberación de la víctima con la oportunidad en que es encontrada la ciudadana MAYRA y el referido bolso con una elevada suma de dinero, y la aprehensión de los demás ciudadanos entre los cuales figuran los acusados ALBERT MACHO ACACIO y JEFFERSON JURADO; es decir, al final de la noche del día 06-03-09 y la madrugada del día 07-03-09.
Además de los puntos coincidentes ya indicados, también la víctima del secuestro BENJAMIN CHANG LAI padre del menor secuestrado y persona a la cual exigían el dinero y quien efectivamente efectuó el pago respectivo, dio referencia de lo que su hijo le relató luego de que fuera liberado, destacándose lo siguiente: en primer lugar la referencia que le hace en torno al lugar donde fue llevado, señalando que duró como tres o cuatro minutos en llegar a ese lugar, lo que indica que se trataba de un lugar cercano del sitio donde ocurrió el secuestro (negocio de su padre), coincidiendo así con el sector indicado en la Inspección Técnica que se corresponde con la zona norte de esta ciudad, y la declaración de los testigos GILBERTO SEGUNDO GIMENEZ y CARLOS ALFREDO SUAREZ PEREZ (carrera 7 con calles 5 y 6 de la Urb. Andrés Bello Barquisimeto). Igualmente, la referencia sobre las prendas de vestir tipo zapato e interior boxer, es otro punto coincidente con las evidencias halladas en el lugar inspeccionado, igualmente referidas por los testigos ya mencionados, pues los ciudadanos ELIAS JOSE GARABAN QUIROZ y BENJAMIN CHANG LAI indicaron que efectivamente la víctima dejó en el lugar donde fue secuestrado uno de los zapatos que vestía, y la inspección y los testigos que la presenciaron señalan el mismo tipo de evidencias, un calzado y un boxer de niño. Finalmente, se destaca la referencia que se hizo sobre los nombres de las personas que oía el niño secuestrado, indicando expresamente los nombres de NORKYS, ALBERT y JEFERSON; los cuales coinciden con los nombres de tres de las personas que fueron acusadas por la representación fiscal.
En este punto, y a propósito de las observaciones realizadas por la Defensa, es pertinente hacer consideraciones sobre la Inspección Técnica realizada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados; debiendo decir antes que todo, que por el hecho de que se haya realizado en presencia de dos testigos no puede considerarse que se trató de un registro de morada en los términos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo aludió la Defensa para atacar la legalidad de este acto; pues de acuerdo a lo manifestado por los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO GIMENEZ y CARLOS ALFREDO SUAREZ PEREZ, como testigos de la inspección, fue realizada en la vivienda donde reside la señora NORKYS, quien se encontraba con los funcionarios en la parte de afuera de la vivienda y que ellos fueron buscados e incluso presionados para que presenciaran el acto por ser vecinos del sector, a propósito de lo cual le preguntaron a la señora NORKYS si ellos eran conocidos de ella, respondiendo ésta que sí, y que entraron en forma simultánea con los funcionarios, quienes abrieron la puerta con su respectiva llave, y encontraron las evidencias descritas up supra.
El relato hecho por los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO GIMENEZ y CARLOS ALFREDO SUAREZ PEREZ, refleja que efectivamente se trató de una inspección en un lugar del que horas antes habían efectuado un procedimiento de aprehensión de personas, encontrándose para el momento de la inspección en la parte externa del recinto, la ciudadana NORKYS (previamente detenida), y siendo que ninguna otra persona residente de aquel lugar o familiar, se encontraba presente (pues todos habían sido detenidos), y que por lo reciente del hecho no se había designado defensor alguno, siendo solicitadas otras personas vecinas del sector, y previa consulta a la imputada de si los conocía o no, para que presenciaran el acto; todo lo cual a juicio de quien decide se corresponde con lo prescrito en el último aparte del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe tenerse en cuenta también, que para ese momento estaba muy reciente la aprehensión de las personas que posteriormente fueron acusadas y en tal situación, se trataba de actos urgentes y necesarios para evitar la pérdida o alteración de alguna evidencia, por lo cual se aplicó lo previsto para tales circunstancias en la referida disposición legal.
En este punto debe traerse también a colación el alegato de la Defensa relacionado con el hecho de que la inspección de la vivienda que señalan los funcionarios como el lugar de la aprehensión de los acusados, y la incautación de las evidencias no se haya realizado al mismo tiempo en que se produjo la aprehensión, que no se explica por qué esas evidencias no las encontraron en la oportunidad de la aprehensión. Al respecto, debe observarse que según lo señalado por el funcionario LEARVIS VELIZ en la primera oportunidad no hicieron una revisión exhaustiva del inmueble sino que solo se limitaron a aprehender a las personas que allí se encontraban y a resguardar el lugar, por lo que solo se incautaron unos teléfonos celulares porque estaban en la sala donde se hallaban estas personas. Adicionalmente debe tenerse en cuenta también que en la oportunidad de la aprehensión eran las horas de la madrugada del día 07-03-09, y por saber común, se tiene conocimiento que los organismos de seguridad en estas circunstancias siempre hacen una segunda o subsiguientes inspecciones para hacer un mejor rastreo del sitio y contar con el personal técnico si para el primer momento no estaba disponible.
Desde el punto de vista técnico, se observan las siguientes experticias:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL, suscrita y ratificada por el funcionario Edwar Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehiculo camioneta Marca JEPP, Modelo CHEROKEE, Color BLANCA, Placa PAE-77S, el cual fue justipreciado por 90.000 bolívares, se concluyó que presenta los seriales en estado Original y se constató que el mismo aparece solicitado por la Sub Delegación de Yaritagua, según expediente I-016174, de fecha 27-02-2009, por el delito de Robo; coincidiendo este vehículo con el vehículo referido por los ciudadanos ELÍAS GARABAN, quien presenció cuando la víctima fue privado de su libertad, y BENJAMÍN CHANG LAY, en relación al vehículo que fue perseguido por sus familiares y fue abandonado por su conductor luego de que su hijo fuera privado de su libertad.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO suscrita y ratificada por el Experto JESNEIDER JOSÉ PUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un zapato, dejándose constancia que se trata de un calzado usado.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signado con el Nº 970-127-G-T-B-304-09, de fecha 06-04-2009, suscrita y ratificada por el funcionario ROIMAN ÁLVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego tipo pistola marca Beretta, a un cargador y a 8 balas, en la que se concluye que las mismas se corresponden con el calibre 380.
4) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD suscrita y ratificada por los expertos HAYDE TORRES y CARLOS GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a 1.100 piezas de billetes de 50 bolívares de denominación, concluyéndose que son auténticas las 1.100 piezas (billetes).
Las mencionadas experticias reflejan así las características y existencia de los objetos sometidos a peritaje, los cuales se corresponden con las evidencias que los funcionarios actuantes y testigos señalaron haberse incautado; y habiendo sido practicadas por las personas investidas por el órgano de investigaciones penales como expertos con conocimiento técnicos especiales en las materias de que se trata, y corroboradas por ellos mismos mediante su informe oral en el debate, se aprecian y valoran en todo su contenido, como veraces en lo concluido en ellas.
Valga la oportunidad para señalar, respecto de la observación formulada por la Defensa sobre las características del zapato que se señala como incautado, alegando que quienes hicieron referencia al mismo, lo describieron de forma distinta; ciertamente se refirieron diversos colores, el experto lo refiere como negro, los ciudadanos que presenciaron la Inspección lo señalan como marrón, y el ciudadano BENJAMÍN CHANG lo describió como de franjas de color marrón. Sin embargo estas divergencias no pueden apreciarse de forma aislada sino tomando en consideración varios aspectos: en primer lugar, no todas las descripciones suministradas por varias personas pueden darse aritméticamente igual, especialmente si ya ha pasado un tiempo largo desde que vieron la evidencia, pues el recuerdo no va a ser el mismo, y más aun porque la atención de las personas no siempre se centra en el mismo punto; obsérvese que el padre de la víctima al referirse al zapato que le entregó el amigo de su hijo como dejado en el sitio después que se lo habían llevado, señaló que él no recordaba el color sino que tenía unas franjas que cree que eran de color marrón; los ciudadanos que presenciaron la inspección, GILBERTO SEGUNDO GIMENEZ y CARLOS ALFREDO SUAREZ PEREZ, indicaron que vieron un zapato de color marrón y era de niño, y el experto manifiesta que es de color negro; pero todos coinciden en que se trataba de un color oscuro (en muchos casos las diferencia entre un color negro y un color marrón, es tenue) y que tenía franjas, por lo que se toma como un fuerte indicio de que se trataba de un zapato compañero del que se le había caído a la víctima, mas aun porque también le refirió a su padre después de ser liberado, que había dejado su zapato.
Sirva la misma consideración para el interior tipo boxer que los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO GIMENEZ y CARLOS ALFREDO SUAREZ PEREZ, que presenciaron la inspección, describen uno de ellos como de color azul marino, y el otro como de color gris; pero ambos coinciden en el tipo de prenda de vestir y que era de niño por el tamaño que presentaba.
Pues bien, como puede apreciarse, de cada elemento probatorio analizado derivan indicios que de forma aislada no permiten el establecimiento de situación alguna, pero que apreciados en forma concatenada, comparando unos con otros, en el marco de la lógica, sentido común, saber común, y en los límites de un juicio sensato, para así establecer o descartar su correspondencia. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1047 de fecha 23-07-09, señalando lo siguiente:
“El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados...”

Así las cosas, se establece la correspondencia entre los elementos probatorios supra analizados, como son la declaración de los funcionarios CARLOS NOGUERA y LEARVIS VELÍZ, lo reflejado en la Inspección Técnica y ratificado por los testigos CARLOS ALFREDO SUAREZ PEREZ Y GILBERTO SEGUNDO GIMENEZ, y lo manifestado por una de las víctimas ciudadano BENJAMÍN GHANG LAY (víctima por haber sido la persona cuyo patrimonio resultó afectado con el delito, pues la privación de libertad de su hijo fue el medio utilizado para exigir y lograr del referido ciudadano el pago de una suma de dinero); y la existencia de las evidencias incautadas, establecida a través de las experticias practicadas, mereciendo especial mención la Experticia practicada a los billetes que señala el funcionario CARLOS NOGUERA haber encontrado en un bolso que portaba la ciudadana MAYRA, pues las mil cien piezas de billetes de denominación de cincuenta bolívares, resultaron auténticas, lo que implica la existencia de una suma de dinero que por su magnitud no puede explicarse que fue inventada o “colocada” por este funcionario; su presencia e incautación es un elemento que le imprime verosimilitud a lo manifestado por el funcionario, porque es posible que se pueda mentir en afirmaciones que se hagan pero este tipo de evidencias normalmente no se inventan, más aun cuando se demuestra físicamente la misma y se trata de una suma considerable de dinero.
Debe agregarse a las consideraciones hechas en el párrafo anterior el hecho de que en la presente causa, por notoriedad judicial, se conoce que fueron acusadas las ciudadanas MAYRA ROMÁN RESPLANDOR, a la que refiere el funcionario CARLOS NOGUERA como la que cargaba el dinero y los dirigió donde estaban las demás personas que estaban esperando el dinero; la ciudadana NORKYS SISIRUCA, a la que refiere el mencionado funcionario como propietaria de la vivienda donde fueron aprehendidos todos los acusados y que le refirió que era la encargada de hacerle la comida al menor secuestrado; la ciudadana YESEINY TORO YÁNEZ; quienes aceptaron las acusaciones formuladas en su contra en base a los mismos elementos probatorios presentados en el caso que nos atañe, y admitieron tales hechos, en la que fueron condenadas por los mismos delitos (Cuaderno separado de esta causa KJ01-P-2010-03); de lo cual se genera otro indicio que hace verosímil la versión de los funcionarios aprehensores.
Es pertinente resaltar en este punto la declaración de la ciudadana MASSIEL CONDE, quien manifestó que no tenía conocimiento alguno del procedimiento contra la ciudadana MAYRA. Esta declaración, contrasta con lo manifestado por el funcionario aprehensor CARLOS NOGUERA quien manifiesta que llegaron en un primero momento a una casa donde se encontraba la ciudadana MAYRA, y menciona a otra persona presente en el lugar, respecto de la cual, la acusación fiscal identifica no solamente con el nombre MASSIEL CONDE sino también con un dato que individualizante, como lo es su cédula de identidad, dato éste que coincide con el número de cédula de identidad con que se identificó la referida ciudadana en el debate, lo que por sentido común indica que esta persona sí había sido nombrada e identificada en los actos investigativos, pues sus datos no pudieron haber salido al azar, y más aun que se trata de la persona que conocía a la ciudadana MAYRA porque le cuidaba a sus pequeños hijos. Aunado a esto se puede observar una abierta contradicción en su declaración al haber manifestado que nunca había tenido conocimiento que MAYRA había sido detenida, y luego manifestó que se había enterado de todo al día siguiente porque estaba reunida con la familia de MAYRA porque viven en la misma urbanización la cual es muy pequeña. Esta última aseveración refleja que efectivamente sí estaba relacionada la ciudadana MAYRA y la ciudadana MASSIEL CONDE con una urbanización, tal como lo refiere el funcionario CARLOS NOGUERA, cuando señaló que fue ahí donde vio también a la otra mujer, que es identificada como MASSIEL CONDE en el escrito acusatorio. Tomando en cuenta así la declaración de la referida ciudadana rendida en el debate, se considera que la misma no ofrece confiabilidad por la contradicción en sus afirmaciones, y como tal no puede ser valorada como veraz o suficiente para desechar las afirmaciones del funcionario CARLOS NOGUERA.
Ahora bien, en relación a la versión de los acusados que fue escuchada después de las conclusiones de las partes y antes de cerrar el debate, y que a su vez constituye la base de los alegatos de la Defensa, se observa que éstos afirman que fueron secuestrados el día 28-02-2009 en horas de la noche, coincidiendo esta fecha con la misma fecha en que el menor fue llevado por sus plagiarios (según lo afirmado por los testigos ELÍAS GARABÁN y la víctima que pagó el rescate), por varias personas entre las cuales se encontraba uno de los funcionarios que declararon durante el debate, quienes andaban en unas camionetas, y los mantuvieron en cautiverio durante varios días, hasta que aparecieron en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, involucrados en el secuestro. Su desaparición es a su vez afirmada por sus madres ciudadanas EVELIN ACACIO y ELSIDA JURADO, quienes además manifestaron que la ciudadana EVELIN ACACIO a los tres días de desaparecido su hijo se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a colocar la respectiva denuncia de persona desaparecida, luego de lo cual recibió llamada telefónica de personas que le decían tener a su hijo ALBERT secuestrado y le exigían cierta cantidad de dinero a cambio de no matarlo, dinero éste que ella reunió parcialmente y se lo entregó a un ciudadano en el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, pero que aun así su hijo no apareció sino días después involucrado en un secuestro; conociendo de tal situación un amigo suyo que le prestó parte del dinero, ciudadano JESUS EPIFANIO PERAZA MADURO, y un sobrino suyo que la esperaba después del pago del rescate, ciudadano EDWAR IGNACIO MUJICA MARCHAN, quienes a su vez corroboraron la declaración de la mencionada ciudadana.
Sin embargo, se observa que los funcionarios CARLOS NOGUERA y LEARVIS VELIZ refirieron que en la oportunidad y el lugar donde se practicó la aprehensión de los acusados fueron incautados a las personas que resultaron aprehendidas en la madrugada del día 07-03-09 varios teléfonos celulares y un chip de memoria, los cuales a su vez fueron sometidos a una EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-127-EI-094-09 de fecha 20-03-09 practicada y ratificada por la experta YOHANNA BARRIOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual refleja que se trata de nueve evidencias constituidas por teléfonos móviles, los cuales se encuentran en buen estado de funcionamiento, y presentaban mensajes de texto, algunos eran de interés criminalístico y otros no, explicando la experta que se califican como de interés criminalístico los que poseen leyendas o textos que no son de figuras como por ejemplo muñecos o corazones. Asimismo hace un vaciado del contenido de dichos mensajes, observando que en el caso de la EVIDENCIA 3 (móvil marca Kiocera, modelo K352, serial FX000000141904, color azul, plata y negro) se observan en el buzón de mensajes de texto recibidos seis mensajes (específicamente los ubicados en las filas 11 a 16), lo que indica que se trata de números telefónicos que evidencian comunicación con un ciudadano de nombre JEFERSON (igual nombre que uno de los acusados), nombre que identifican como remitente a JEFERSON, en la fecha 28-02-09 entre las 7:15 y 7:25 pm, y que de ese mismo número telefónico se observan mensajes de texto en el buzón de salida destacándose el identificado con el Nº 4 de fecha 28-02-2009 a las 7:31 pm en el que se lee: “Pero q paso con el piloto y tienen el tipo”; lo que debe tenerse en cuenta concatenando el hecho de que ese mismo día 28-02-09 alrededor de las nueve de la noche se produjo el secuestro objeto de la presente causa.
En la EVIDENCIA 4 (móvil marca Nokia, modelo 6275, color negro y plata, número telefónico 158-9500321) se observa en los mensajes de texto recibidos, específicamente los ubicados en las filas 8 y 9 que se señala lo siguiente:
Fecha: 06-03-2009, hora: 6:25 pm, teléfono 0426-7540594, “Aparece nitto aparece por lo que mas quieras porfavor. No sabes lo mal que me ciento por dios responde”
Fecha: 06-03-2009, hora: 8:55 am, teléfono 0426-7540594, “Oye hoy es viernes y no se nada de ti no sabes cuanto me preocupo…igual que tu familia..! si lees este mensaje responde porfa Dios te bendiga”
El contenido de los mensajes ya indicados reflejan la preocupación de una persona por otra de la cual no sabe dónde se encuentra y que han pasado varios días sin saber su paradero, lo que indica que se trata de una persona cercana, y siendo así debería haber tenido conocimiento que se encontraba secuestrado, pues para esa fecha, según los acusados y sus madres y familiares, ya los plagiarios de sus hijos habían hecho contacto y les habían solicitado el pago del rescate y lo habían pagado; y si estaba secuestrado el destinatario de tal mensaje, cómo esperar que pudiera tener acceso a su teléfono celular y poder responder los mensajes. A juicio de quien decide, el contenido de los mensajes en comento no evidencia que el destinatario de los mismos estuviera secuestrado.
En la EVIDENCIA 9 (móvil marca Sony Ericsson, modelo W200a, color negro, ID: PY7A1032013) se observa que solo hay mensajes de interés criminalístico en el buzón de entrada y de cuyo contenido se observa que los mismos están dirigidos a ALBERT (mismo nombre que uno de los acusados) pues específicamente en el mensaje enumerado como 11 de fecha 28-02-09, hora 9:18 am, con nombre “Daniela Gata”, del número telefónico 0424-5713659, se menciona el nombre ALBERT en los siguientes términos: “Mira alber estoy vendiendo droga puro paquetes cuando quieras ven y te vendo? Por gramo t sabe”
En esta misma evidencia 9 se observan los siguientes mensajes de texto recibidos:
.- 06-mar-09; 10:23 am; nombre: no indica; teléfono 584269598770 “Epa primo donde esta soy Rafael tu primo eduar esta con migo se seta muriendo llamame”
El contenido de este mensaje refleja la procura que le hace a Alber un primo suyo, porque le pregunta dónde está y le pide que lo llame, y eso ocurre el 06-03-09 a las 10:23 am, es decir en un momento donde según los acusados y sus madres, se supone que estaban secuestrados; y siendo así, tratándose de un primo, como familiar debería haber tenido conocimiento que se encontraba secuestrado, pues para esa fecha, según los acusados y sus madres y familiares ya los plagiarios de sus hijos habían hecho contacto y les habían solicitado el pago del rescate y lo habían pagado; y si estaba secuestrado Alber, por qué preguntarle dónde está o mejor dicho cómo esperar que pudiera tener acceso a su teléfono celular y poder responder los mensajes o hacer una llamada si realmente estaba secuestrado. A juicio de quien decide, el contenido del mensaje en comento no evidencia que el destinatario de los mismos (Alber) estuviera secuestrado.
.- El mensaje de fecha 06-mar-09; 10:22 am; nombre: Mama linda; teléfono 0414-5256003 “Hijo yo lo quiero mucho el domingo cuando se fue pense se iba a regresar llameme por favor”
El contenido de este mensaje refleja que Alber fue visto y estuvo con la persona remitente del mensaje el día domingo (lógicamente antes del 06-03-09) siendo que ese día domingo coincidió con la fecha 01-03-2009, es decir, una fecha posterior a la fecha en que los acusados señalan que fueron secuestrados, y que sus madres señalaron que desaparecieron; no correspondiéndose estas afirmaciones con el texto del referido mensaje, pues según el contenido de este mensaje para el día domingo fue visto y estuvo con la persona remitente de este mensaje; ello sin mencionar que siendo el remitente una persona cercana a Alber, a quien llama “hijo”, como tal, debía haber tenido conocimiento que éste se encontraba secuestrado, pues para esa fecha (06-03-09), según los acusados y sus madres y familiares, ya los plagiarios de sus hijos habían hecho contacto y les habían solicitado el pago del rescate y lo habían pagado; y si estaba secuestrado o al menos sus familiares pensaban eso, cómo esperar que pudiera hacer llamadas. A juicio de quien decide, el contenido del mensaje en comento no evidencia que el destinatario de los mismos (Alber) estuviera secuestrado.
.- El mensaje de fecha 28-feb-09; 9:32 pm; nombre: Yazmery; teléfono 0424-5843929; “Que?naguara amor weno solo te digo ten mucho ciudado y cada vez q tengas una oportunidad de escribirme hazlo para saber q estas bien yo tambi¿n Tkm”
El contenido de este mensaje refleja la preocupación que siente por Alber una persona que evidencia tener vínculo afectivo con él, por la frase con la cual se dirige a él “amor”, que por saber común se conoce que es una forma usada para tratarse entre personas con nexos afectivos; y además refleja el conocimiento de que Alber, en esa fecha (28-02-09) estaría en una situación en la que no va a poder establecer comunicación con frecuencia; lo que debe tenerse en cuenta concatenando el hecho de que ese mismo día 28-02-09 alrededor de las nueve de la noche se produjo el secuestro del niño víctima de la presente causa que duró un lapso prolongado de tiempo de ocho días.
.- El mensaje de fecha 28-feb-09; 9:30 pm; nombre: Yazmery; teléfono 0424-5843929 “Epale papi se te hubiese echo+ facil si tuvieras tu tlf activado para q tu mama te llamara directamente a tu tlf y no sospechara nada”
Como puede apreciarse el remitente de este mensaje es la misma persona que quien remite el mensaje anteriormente comentado, que en esta oportunidad se vuelve a dirigir a él con una palabra que denota afectividad, y cuyo contenido refleja el temor existente de que la madre de Alber pudiera sospechar algo; lo que indica que Alber estaba haciendo algo en forma oculta de su familia.
.- El mensaje de fecha 28-feb-09; 9:28 pm; nombre: Yazmery; teléfono 0424-5843929 “No se xq me da mala espina de todo esto, hazme el favor de cuidarte amor, y lo q est?s haciendo hazlo bien sip? Y según regresamos cuando del rio?”
En este mensaje la misma remitente de los mensajes anteriores evidencia en su contenido su preocupación por lo que está haciendo Alber y sabe que algo puede estar mal y que se trata de algo delicado, porque le recomienda que se cuide mucho y que sepa lo que está haciendo; y ello coincide con la fecha y cerca de la hora en que se produjo el secuestro por el cual es juzgado en la presente causa.
.- El mensaje de fecha 28-feb-09; 9:24 pm; nombre: Yazmery; teléfono 0424-5843929 “Jaja ta bien pero en verdad donde estas tu amor? No seas asi dime”
En este mensaje la misma remitente de los mensajes anteriores refleja que está respondiendo a un mensaje recibido, y al mismo tiempo coloca en evidencia que Alber no le quiere revelar dónde él se encuentra y ella le insiste que se lo diga; y la fecha de este mensaje, al igual que los anteriores, coincide con la fecha y cerca de la hora en que se produjo el secuestro por el cual está siendo juzgado en la presente causa.
.- El mensaje de fecha 28-feb-09; 9:19 am; nombre: Yazmery; teléfono 0424-5843929 “Sera q x lo menos me podrías decir según para donde vamos nosotros? X lo menos dime q excusas daras q piensas decir? Para no poner la torta”
En este mensaje la misma persona que remite los mensajes anteriores evidencia su preocupación por ponerse de acuerdo con Alber en lo que van a decir sobre el lugar al cual irían, para que los dos digan lo mismo y no tengan versiones diferentes; lo cual, a juicio de quien decide evidencia que se proponían mentir sobre el lugar donde estarían realmente.
.- El mensaje de fecha 28-feb-09; 9:18 am; nombre: Yazmery; teléfono 0424-5843929 “Hay querido vamos muy muy mal, espero q lo q vallas hacer no tenga q ve con lo q pienso, y mantengas tu palabra espero q te valla muy bien cuidate”
El contenido de este mensaje evidencia que la remitente (que es la misma de los mensajes supra descritos) tiene sospechas sobre la ocurrencia de algo delicado que se representa, pero espera que Alber tenga controlada la situación.
El análisis del contenido de los mensajes de texto supra trascritos refleja en forma general las siguientes situaciones, en primer lugar el hecho de que los mensajes están relacionados con personas que responden a los nombres de JEFERSON y ALBER, coincidiendo con los nombres de los acusados de autos; en segundo lugar, el hecho de que personas cercanas a ellos esperaban que ellos les devolvieran las llamadas o los mensajes o que les dijeran dónde estaban, evidenciando ciertamente que sabían que estas personas estaban desaparecidas pero no que estuvieran secuestradas y estuvieran pidiendo su rescate, pues no es coherente que se le envíen mensajes y se espere que sean contestados por una persona de la cual se cree que está secuestrada ya que por sentido común se sabe que a las víctimas de secuestro les impiden tener disponible cualquier canal de comunicación; en tercer lugar que una persona muy cercana a Alber tenía conocimiento de que éste tenía planificado ausentarse por un tiempo y que estaban preparando excusas para justificarse antes sus familiares; en cuarto lugar que esa misma persona muy cercana a Alber sabía que estaba involucrado en algo delicado porque le manifestaba su preocupación por lo que estaba haciendo y era insistente su deseo de que se cuidara mucho; y finalmente que Alber estuvo con una persona cercana a él y que la identifica con el nombre “Mami linda” después de la fecha en que afirman los acusados haber sido secuestrados. De allí que esta juzgadora considere que la versión de los acusados en relación a su secuestro resulta altamente cuestionable y en consecuencia de poca o ninguna credibilidad. Lo que sí logró evidenciarse es que los acusados se ausentaron en la misma fecha y oportunidad en que ocurre el secuestro por el cual son juzgados en la presente causa, es decir el 28-02-09 alrededor de las nueve de la noche; pues así lo reflejan las declaraciones de sus familiares y amigos, y el contenido de los mensajes de texto vaciados del celular donde aparece su nombre.
De las consideraciones que se hicieron en los párrafos precedentes se puede colegir además que el hecho de que Alber estuviera planificando ausentarse por unos días de forma clandestina ante su familia para lo cual estaba preparando excusas, y que una persona muy cercana a él le manifestara su sospecha de que se trataba de algo delicado que él no quería confiarle, y que él se encontraba en todo momento con su amigo JEFERSON; le imprime verosimilitud y confiabilidad a lo manifestado por el funcionario CARLOS NOGUERA en cuanto a que los acusados fueron aprehendidos en concurrencia con el mismo grupo de las otras personas que fueron también aprehendidas en la vivienda que la acusación fiscal señala como el lugar donde se mantuvo en cautiverio a la víctima, horas después de que se produjera el pago del rescate, y luego de que se incautara una fuerte suma de dinero que formaba parte del pago del rescate pagado.
Así las cosas, este Tribunal concluye y da por acreditado los siguientes hechos: 1) que una persona fue privada de su libertad el día 28-02-2009 alrededor de las nueve de la noche por personas desconocidas, y que luego su padre fue contactado por personas que decían tener a su hijo secuestrado quienes les exigían el pago de un suma de dinero. 2) que el padre constreñido a pagar el rescate efectivamente pagó la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes que almacenó y entregó en el interior de un bolso de un color llamativo (fosforescente) como se lo exigieron los plagiarios. 3) que la víctima fue efectivamente liberado luego de que su padre pagara el dinero exigido, en fecha 06-03-09 en las últimas horas de la noche. 4) que el sitio donde se mantuvo a la víctima en cautiverio está constituido por una vivienda ubicada en la carrera 7 con calles 5 y 6 de la Urb. Andrés Bello Barquisimeto, en la cual se observaron y colectaron evidencias que se corresponden con las prendas de vestir referidas por el padre de la persona secuestrada. 5) que horas después del pago del recate y liberación de la víctima, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas una persona del sexo femenino con un bolso de color llamativo (fosforescente) en cuyo interior se incautó una considerable suma de dinero (cincuenta y cinco mil bolívares fuertes), y quien los condujo hasta el sitio donde se disponía a llevar el referido dinero, que coincide con el sitio donde había estado la víctima en su cautiverio. 6) que en ese lugar se encontraban y fueron aprehendidos los ciudadanos acusados ALBERT MACHO ACACIO y JEFFERSON JURADO, con otro grupo de personas que también fueron acusados por los mismo hechos juzgados en la presente causa, incautándose en esa oportunidad los teléfonos celulares de las personas aprehendidas. 7) que ese otro grupo de personas NORKIS SISIRUCA, YASEINY TORO YÁNEZ y MAYRA ROMÁN, admitieron su responsabilidad por los hechos juzgados en la presente causa. 8) que entre los teléfonos celulares incautados a los acusados, aparece el móvil marca Sny Ericsson, modelo W200a, color negro, ID: PY7A1032013, en el que los mensajes se menciona a Alber como destinatario, y refleja que para la fecha 28-02-09 éste estaba planificando ausentarse por unos días de forma clandestina ante su familia para lo cual estaba preparando excusas, para que su madre no sospechara.
Pues bien, estando acreditada la privación de libertad de una persona y la exigencia a su familia del pago de dinero, a cambio de su libertad, como se señaló up supra, se considera así configurado el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En cuanto a la participación de los acusados ALBERTH ANTHONY MACHO ACACIO, y JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMÍREZ, en la perpetración del delito en cuestión, se observa que existe un elemento directo que los señala como lo es la declaración de los funcionarios CARLOS NOGUERA y LEARVIS VELÍZ, en relación a que se recibió información sobre el secuestro de un niño de origen asiático ocurrido en esta ciudad y haber encontrado a una persona con parte del dinero del rescate y a las personas que estaban esperando su parte de ese pago, las cuales fueron conseguidas y aprehendidas en el lugar donde estuvo el niño en cautiverio, dentro de las cuales estaban los acusados ya mencionados; lo cual por sí solo, constituye un indicio que per se no puede servir de fundamento para dar por acreditado o establecer hecho alguno, pero que al ser concatenado con otros indicios que surgen de los demás elementos probatorios, con aplicación de las herramientas de las máximas de experiencia (reglas de la lógica, sentido común, saber común, coherencia), y que en este caso están constituidos por: 1) las declaraciones de los ciudadanos ELÍAS GARABÁN y FREDDY CHANG LAY que afirman que efectivamente el 28-02-09 se produjo el secuestro del hijo del segundo mencionado a cambio del cual le fue exigido un pago de dinero, que efectivamente realizó en fecha 06-03-09 en horas de la noche, logrando su liberación en la misma fecha. 2) la declaración del ciudadano FREDDY CHANG LAY que afirma haber pagado en fecha 06-03-09 la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes que almacenó y entregó en el interior de un bolso de un color llamativo (fosforescente) como se lo exigieron los plagiarios; coincidiendo así con las características descritas por los funcionarios en relación a que el bolso que incautaron con el dinero en su interior era de un color llamativo (fosforescente). 3) la experticia practicada al dinero que indicaron los funcionarios como incautada, según la cual se trata efectivamente de billetes auténticos y en una suma elevada (mil cien billetes de cincuenta bolívares), que por su magnitud y la ausencia de elementos que así lo indiquen, no puede atribuirse que fue inventada o “colocada” por los funcionarios. 4) que la ciudadana que los funcionarios Carlos Noguera y Learvis Velíz señalan como la que cargaba el dinero y los condujo a los demás acusados que estaban esperando su parte del pago, así como las otras personas aprehendidas en la vivienda donde se había mantenido en cautiverio a la víctima, en cuyo grupo según los funcionarios se encontraban los acusados ALBERT MACHO ACACIO y JEFFERSON JURADO, admitieron su responsabilidad en el mismo hecho que se juzga en la presente causa. 5) la Inspección Técnica y las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ALFREDO SUAREZ PEREZ y GILBERTO SEGUNDO GIMENEZ, que reflejan que la vivienda antes referida tenía un cuarto en la parte trasera en la cual se encontraron prendas de vestir por cuyo tamaño se correspondían con un niño. 6) la referencia que hace el ciudadano FREDDY CHANG LAY sobre lo manifestado por su menor hijo en la oportunidad en que fue liberado indicando que donde lo tenían secuestrado no podía ver nada pero escuchaba los nombres de NORKYS, y que llamaban a JEFERSON y ALBER; coincidiendo así con los nombres de los acusados de autos. 7) la Experticia de vaciado de contenido practicada a los teléfonos incautados a las personas aprehendidas, en la que se observa en la EVIDENCIA 9 varios mensajes enviados a Alber que reflejan que para la misma fecha en que se secuestró a la víctima (28-02-09), Alber estaba planificando ausentarse por unos días de forma clandestina ante su familia para realizar actividades con un asunto delicado, para lo cual estaba preparando excusas, para que su madre no sospechara. (todos estos elementos fueron ampliamente analizados up supra).
Debe dejarse constancia en este punto donde se mencionan y analizan los elementos probatorios, que en relación a la declaración del ciudadano RIXIO RINCON CORTEZ, la misma solo hace referencia que sí hubo intercambio de dinero con la ciudadana MAYRA pero fue de una cantidad mil bolívares con motivo de un bolso que estaban jugando; pero no existe otro elemento con el cual vincular esta declaración, que pudiera evidenciar la vinculación con los hechos ventilados en la presente causa; razón por la cual no puede ser valorado como útil para demostrar ninguna situación relacionada con la misma.
A juicio de quien decide, los demás elementos mencionados up supra permiten establecer la verosimilitud de los señalamientos realizados por los funcionarios aprehensores, permitiendo a su vez concluir en la participación de los acusados ciudadanos ALBERTH ANTHONY MACHO ACACIO y JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMÍREZ, en las actividades relacionadas con el cuidado de la víctima secuestrada durante su cautiverio, pues del conjunto de evidencias ya referidas se observa que en la vivienda donde fueron aprehendidos los acusados, incluyendo las acusadas que admitieron su responsabilidad, era el lugar donde se encontraron evidencias relacionadas con la víctima y por ende donde se le mantuvo en cautiverio hasta horas antes de que se produjera la aprehensión, sitio éste con el cual fueron aprehendidos los acusados luego de que se pagara el rescate y se liberara a la víctima, como se dejó establecido up supra; debiendo en consecuencia ser declarados CULPABLES por el delito de SECUESTRO en grado de CCOPERADORES INMEDIATOS; y así se decide.
Relacionado con el hecho del Secuestro aparece íntimamente vinculado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que es pertinente citar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada:
“Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirecta mete, un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros…•”
Por su parte el artículo 16 de la misma ley establece los delitos que se consideran de Delincuencia Organizada, destacándose en el numeral 12, la privación ilegítima de la libertad individual y el Secuestro; y ello no es más que el reconocimiento legal de que este tipo de delitos comporta o lleva aparejado la acción de varias personas por cierto tiempo con a finalidad de cometer delitos; y en el caso del Secuestro esta situación se patentiza con mayor acentuación porque su comisión requiere de una logística que abarca desde la investigación de personas que por su posición de poder económico puedan contar con los recursos económicos suficientes para satisfacer el precio del rescate, pasando por la investigación de los sitios que frecuenta, las personas con las que se reúne, sus costumbres, los sitios que ofrecen mejores condiciones para efectuar el secuestro, la selección de las personas que materializarán la privación de libertad de la persona, la persona que conducirá el medio de transporte para el traslado de la víctima, la selección del lugar o lugares donde se mantendrá a la víctima en cautiverio, las personas que ejercerán el cuidado y atención de la víctima durante su cautiverio, la coordinación de las comunicaciones con dificultad de rastreo o seguimiento, con la víctima que ha de pagar el precio del rescate, la coordinación del lugar donde se hará efectivo el pago del rescate y la liberación de la víctima, de ser el caso; todo lo cual evidencia el despliegue de un conjunto de actividades que no pueden realizarse sino con suficiente tiempo de anticipación y por un grupo de personas que las puedan llevar a cabo de bajo criterios de coordinación y organización. De allí que el mismo tipo penal de Secuestro previsto en el artículo 460 del Código Penal haga referencia a una serie de acciones o conductas variadas que pueden ser desplegadas en la ejecución de este delito (el que planifique, incurra, propicie, participe, dirija, ejecute, colabore, ampare, proteja, facilite, realice el cautiverio, oculte o mantenga rehenes, el que cobre el rescate, entre otros).
En el caso de marras, y en base a los hechos que quedaron establecidos up supra, se consideró que la vivienda donde se produjo la aprehensión de los acusados era el lugar donde se mantuvo a la víctima durante su cautiverio, y a las personas que allí se detuvieron, eran las responsables de su cuidado, tal como fue admitido por tres de esas personas.
Adicionalmente, debe mencionarse también que en la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, se obtuvo en la EVIDENCIA 9 (supra descrita), el contenido de los siguientes mensajes de texto enviados a Alber:
.- El mensaje de fecha 28-feb-09; 9:18 am; nombre: Daniela Gata; teléfono 0424-5713659 “Mira alber estoy bendiendo droga puro paquetes cuando quieras ven y te vendo? Por gramo t sabe”
.- El mensaje de fecha 26-feb-09; 9:21 am; nombre: No indica; teléfono 0424-5571411 “Mira cuadrate un revolver por hay si va pa comprarlo o una bicha cartel. Ma*ana me dics q stan vendiendo x hay”
.- El mensaje de fecha 25-feb-09; 5:16 pm; nombre: Braiwar Pana; teléfono 0424-5898056 “Padre necesito un kilo”
.- El mensaje de fecha 22-feb-09; 9:40 am; nombre: Kenny; teléfono 0426-6508971 “Van pa uribana o que ¡El matatan”
.- El mensaje de fecha 21-feb-09; 3:00 pm; nombre: Johan Negro; teléfono 0426-9590301 “Que paso mamaguevo en donde andas te acbo de ver estoy aquí en el Chopin cuadrame una bolsa”
.- El mensaje de fecha 21-feb-09; 2:28 pm; nombre: Braiwar Pana; teléfono 0424-5898056 “Padre averígüeme lo del revolver hagame esa vuelta que aquí no hay armamento”
.- El mensaje de fecha 21-feb-09; 7:11 pm; nombre: Johan Negro; teléfono 0426-9590301 “Marico si vas a huribana me traes dos pastillas o si tu tienes me avisas necesito dos”
El contenido de los mensajes trascritos, resulta pertinente en el punto analizado en virtud de que refleja la imagen de la persona del destinatario de los mismos, en este caso Alber, a quien le solicitan sustancias y objetos de tenencia prohibida por la ley, como son las drogas y armas; elemento este importante y pertinente debido a que deja en evidencia el ambiente en que se desenvolvía este ciudadano para la época en que ocurre el secuestro, pues la consecución de este tipo de sustancias y objetos implica la participación en actividades de distribución de objetos ilícitos, que son a su vez coordinadas por grupos organizados.
Es necesario destacar que ciertamente en el caso de marras no se está ventilando un hecho relacionado con tráfico de armas o de drogas, pero sí la pertenencia a un grupo organizado para ejecutar actividades delictivas, resultando un indicio significativo el ambiente y tipo de actividades a que se dedican los acusados, los cuales, contrariamente, han sido presentados por la Defensa como unas personas que no están relacionados con actividades irregulares sino que solo se dedican a ser estudiantes universitarios.
Obsérvese que el contenido de los mensajes hacen referencia a Alber solamente, pero en el caso de autos, quedó acreditado (señalado por los mismos acusados) que el coacusado ciudadano JEFERSON JURADO, se encontraba en todo tiempo en su compañía. De allí que esta juzgadora considere que igualmente en el caso del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, está involucrada la participación de ambos acusados; debiendo en consecuencia ser declarados CULPABLES; y así se decide.
Pasando a otro orden de ideas, y ya en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el mismo se configura mediante la concurrencia de ciudadanos adultos con niños o adolescentes en la comisión de un hecho delictivo, y que en el presente caso, la atribución de este delito a los acusados viene dada por la referencia que hicieron los funcionarios aprehensores sobre la presencia en compañía de los adultos, en la vivienda donde se produjo la aprehensión, de un adolescente, familiar de la propietaria de la vivienda; sin embargo sobre esta circunstancia no se promovió ni se evacuó elemento probatorio alguno para establecer la existencia del mismo, su edad cronológica, su posible participación en el hecho, o la existencia de un proceso penal existente por ante los tribunales competentes para este adolescente; necesario todo ello para establecer la responsabilidad de los acusados de autos ALBERT MACHO ACACIO y JEFFERSON JURADO, en la perpetración de tal hecho; razón por lo cual se considera que no puede ser declarada su culpabilidad en el referido delito; y así se decide.
Considerando pues a los acusados de autos ciudadanos ALBERTH ANTHONY MACHO ACACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.979y JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.550, culpables y responsables por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO ya indicado, prevé una pena de ocho a catorce años de prisión, siendo que la suma de ambos límites arroja un total de veintidós años, cuyo término medio es once años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Esta pena a su vez simultáneamente se ve acompañada de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que, aunque estos ciudadanos están incursos en una causa penal que se encuentra en etapa de investigación (KP01-P-2540 llevada por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal), no presentan antecedentes penales; por lo cual este Tribunal considera que la pena debe quedar en menos de su término medio pero sin bajar del término mínimo, es decir la cantidad de ocho años de prisión.
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ya indicado, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo que la suma de ambos límites arroja un total de diez años, cuyo término medio es cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Esta pena a su vez simultáneamente se ve acompañada de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que, aunque estos ciudadanos están incursos en una causa penal que se encuentra en etapa de investigación (KP01-P-2540 llevada por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal), no presentan antecedentes penales; por lo cual este Tribunal considera que la pena debe quedar en menos de su término medio pero sin bajar del término mínimo, es decir la cantidad de cuatro años de prisión.
Al concurrir en el presente caso dos delitos que tienen previstas penas de prisión, debe aplicarse la pena íntegra del delito mas grave, en este caso la correspondiente al delito de Secuestro En Grado De Cooperador Inmediato (ocho años) mas la mitad de la pena del otro delito, en este caso el de Asociación Para Delinquir (cuatro años, cuya mitad es dos años); y la suma de ambas penas arroja una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide…”

A criterio de esta Corte de Apelaciones, se desprende de lo anterior que si existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma como la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este circuito Judicial Penal, llega tanto a la convicción sobre la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, como la culpabilidad de los procesados y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, pues la misma establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal de la Causa, la apreciación que realiza la Juez del Tribunal esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como los penados de autos cometieron los delitos por los cuales se les acusó, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia antes transcrita, donde la Juez realiza sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).

Por lo lado, esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que los Juzgadores del Tribunal A Quo, explican detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En este mismo orden de ideas se evidencia que el Tribunal de la recurrida realiza en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal Ad Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Primer Motivo de Apelación, por cuanto no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el Tribunal A Quo, si realizó una valoración y concatenación de todo el acervo probatorio lo que a todas luces constituye la motivación de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO MOTIVO
Alega el recurrente como segundo motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y público y en especial el de contradicción, de la siguiente manera:

“…SEGUNDO MOTIVO,
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia definitiva se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y publico y en especial el de la contradicción, previsto en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sentencia que hoy se recurre, se fundamenta, en un indicio traído a la recurrida por voluntad propia de la ciudadana jueza, como es el HECHO NOTORIO JUDICIAL, prueba que no fue promovida, incorporada y sometida al contradictorio.
Manifiesta la ciudadana jueza en la decisión lo siguiente:
“…Debe agregarse a las consideraciones hechos en el párrafo anterior el hecho de que en la presente causa, por notoriedad judicial, se conoce que fueron acusadas las ciudadanas MAYRA ROMÁN RESPLANDOR, a la que refiere el funcionario CARLOS NOGUERA como la que cargaba el dinero y los dirigió donde estaban las demás personas que estaban esperando el dinero; la ciudadana NORKYS SISIRUCA, a la que refiere el mencionado funcionario como propietaria de la vivienda donde fueron aprehendidos todos los acusados y que le refirió que era la encargada de hacerle la comida al menor secuestrado; la ciudadana YESEINY TORO YANEZ, quienes aceptaron las acusaciones formuladas en su contra en base a los mismos elementos probatorios presentados en el caso que nos atañe, y admitieron tales hechos, en la que fueron condenados por los mismos delitos (Cuaderno Separado de esta causa KJ01-P-2010-03); de lo cual se genera otro indicio verosímil la versión de los funcionarios aprehensores”.
Puede observarse, la semejante arbitrariedad de traer a espaldas de las partes, elementos que no cursan en el expediente que nos correspondió conocer, elementos que vulneran derechos de los justiciables como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a no reconocer responsabilidad del hecho que se le imputa.
La ciudadana jueza, fuera de lo alegado y probado en autos, realiza en plena fase de juicio una investigación paralela para incorporar elementos de prueba con violación a principios propios del juicio oral y público y en especial el de la contradicción, toda vez, que el indicio que incorpora lo hace al momento de exponer su dispositiva al termino del juicio oral y público, para posteriormente explanarlo en el texto de la recurrida. No permitió la ciudadana jueza, que la defensa en sus conclusiones, pudiera controvertir tal alegato, toda vez, que el mismo nunca fue materia de pruebas en este proceso, sino, un alegato propio de la jueza al cual no se nos permitió la defensa, sino hasta el día de hoy a través del uso de este medio recursivo.
…Omisis…
Como podemos apreciar de este ultimo criterio doctrinal, la notoriedad judicial, no podría aplicarse, toda vez, que para ser considerada como un indicio probatorio, las partes tendría que tener la oportunidad para discutirla y debatirla en el contradictorio y no como hizo la juzgadora en el caso de marras, que de una manera violatoria a las normas constitucionales, utilizo la figura de la notoriedad judicial de una admisión de hechos que cursa en una causa (que no estuvo en conocimiento la ciudadana jueza por su actuar como jueza en esa causa) signada con el alfanumérico KJ01-P-2010-03, la cual, de la cual desconocemos como obtuvo su conocimiento, toda vez que no cursa por el tribunal que preside, pero que fue invocada de manera errada en como indicio en la presente causa, incorporándola en franca violación con el principio de contradicción y control de prueba.
En el caso que nos ocupa, concluimos que se ha violentado o menoscabado principios fundamentales del juicio oral y publico, así como derechos fundamentales inherentes a los justiciables, lo que afecta la legitimidad de esta decisión y el debido proceso, por lo que esta probanzas (notoriedad judicial) traída a juicio por la juzgadora, vulnera principios propios del oral y publico.
En resumen, en autos se encuentra perfectamente demostrado, que la incorporación por parte de la juzgadora como indicio, una admisión de hechos de personas que inicialmente fueron sometidas a este proceso, bajo la errónea utilización de la notoriedad judicial, constituye en principio una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y el derecho que tienen los justiciables a no reconocer culpabilidad en las imputaciones que se le formulen, además, que la misma fue incorporada violando el principio de contradicción propio del juicio oral y publico.
…Omisis…


En relación al motivo alegado en este segundo punto, por parte de la defensa hoy recurrente, es preciso para esta alzada, traer a colación, lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 104, de fecha 20-08-08, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, donde indica que:

“…En el sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal, rige el principio de libertad de de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa. Así, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia Nº 472 de fecha 06-08-07 establece lo siguiente:

“…El artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla, entre otras cosas, que “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”.
Por su parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de licitud de la prueba, según el cual “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…) Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”.
De igual forma, el artículo 339 ibídem se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral, y expresa que: (…)
De las normas citadas, se desprende que las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral…”

Sobre lo establecido en las jurisprudencias antes transcritas, podemos entender que la actividad probatoria no procede a su libre arbitrio, como lo ha indicado el Máximo Tribunal de la República, sino, que se encuentra limitada por los principios de licitud y libertad de prueba, que indica directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase de juicio oral, por lo que debe resaltarse, que cualquier incorporación debe darse con la aceptación expresa de las partes y el tribunal que este bajo el conocimiento de la causa, ello con la finalidad de que las partes puedan ejercer el debido contradictorio de dichas pruebas.

En el juicio oral y público, el juez decide con las pruebas aportadas y evacuadas por las partes, no pudiendo traer a colación otro hecho distinto del que fue objeto el contradictorio, por cuanto ello es violatorio del debido proceso de las partes involucradas en el mismo, siendo evidente la actuación irregular de la juzgadora A Quo, cuando incorpora una nueva actuación en la fundamentación de la sentencia, violentando de esta manera el derecho a la defensa, del contradictorio y de la inmediatez, lo cual se puede observar en la fundamentación de la sentencia recurrida, cuando la juzgadora señala:

“…Debe agregarse a las consideraciones hechas en el párrafo anterior el hecho de que en la presente causa, por notoriedad judicial, se conoce que fueron acusadas las ciudadanas MAYRA ROMÁN RESPLANDOR, a la que refiere el funcionario CARLOS NOGUERA como la que cargaba el dinero y los dirigió donde estaban las demás personas que estaban esperando el dinero; la ciudadana NORKYS SISIRUCA, a la que refiere el mencionado funcionario como propietaria de la vivienda donde fueron aprehendidos todos los acusados y que le refirió que era la encargada de hacerle la comida al menor secuestrado; la ciudadana YESEINY TORO YÁNEZ; quienes aceptaron las acusaciones formuladas en su contra en base a los mismos elementos probatorios presentados en el caso que nos atañe, y admitieron tales hechos, en la que fueron condenadas por los mismos delitos (Cuaderno separado de esta causa KJ01-P-2010-03); de lo cual se genera otro indicio que hace verosímil la versión de los funcionarios aprehensores…”

De lo antes transcrito, observan quienes deciden, que la juzgadora A Quo, le da un sentido distinto al principio de la notoriedad judicial, entendido este, como la facultad que tiene el juez en ejercicio de sus funciones, de indagar en sus archivos sobre hechos que no pertenecen a su conocimiento privado y que le permite conocer el contenido de las sentencias que se han dictado, ello con la finalidad de evitar decisiones contradictorias.

A tal efecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la notoriedad judicial, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en sentencia Nº 814, de fecha 18-06-09, que:

“… En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial [...]’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

En este mismo orden de ideas, en Sentencia Nº 1137, de fecha 8 de Junio de 2005, caso: Domitila Pantoja Sinchi, se expuso:

“…La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia…”

Visto lo anterior se ratifica que la notoriedad judicial se refiere a que el juez puede (como facultad, y sin estar conminado por ley) a indagar en los archivos del Tribunal para conocer cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, a fin de evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o evitar con su decisión un daño al accionante ante la modificación de la situación jurídica que se denunció inicialmente, como lo es el caso de autos.

En el presente caso, la juzgadora quien viene realizando un excelente trabajo en cuanto a la motivación del fallo se refiere, desatina abruptamente al traer a colación una situación que no fue planteada en el juicio oral y público, y rompe con la regla de inmediación y contradicción al extraer actuaciones propias de otra audiencia diferente a la del juicio que se celebrara, la cual concatenó con la prueba evacuada en juicio para en definitiva reforzar la valoración de una prueba, específicamente la de los funcionarios aprehensores, lo que violenta flagrantemente el derecho a la defensa que comporta en esta fase del principio de contradicción. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, en este segundo motivo, por lo que se declara con lugar este punto, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Juez distinto al que dicto la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer los procesados bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ y ALBERTH ANTHONY MACHA ACACIO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011 y fundamentada el 11 de Marzo del mismo año, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a los referidos procesados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenían los ciudadanos JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ y ALBERTH ANTHONY MACHA ACACIO, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de que la misma se publica fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000123
YBKM/Emili/emyp