REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000466
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006995
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Rosa Angelina González García y Noelia Aguaje Alvarado, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO.

DELITOS: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad presentada por la Abg. Yessenia Herrera en su condición de Defensora Pública del ciudadano Gregorio del Libertador Soto, sustituyendo la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
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CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por las profesionales del Abg. Rosa Angelina González García y Noelia Aguaje Alvarado, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad presentada por la Abg. Yessenia Herrera en su condición de Defensora Pública del ciudadano Gregorio del Libertador Soto, sustituyendo la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Noviembre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-006995, actúan las profesionales del Derecho Abogadas Rosa Angelina González García y Noelia Aguaje Alvarado, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, las mismas estaban legitimadas para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 19-10-2011 día hábil de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13-10-2011, hasta el día 25-10-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa misma fecha 24-10-2011, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato judicial de fecha ut-supra.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se certifica que desde el 02-11-2011, día hábil siguiente al Emplazamiento de la Defensa Pública Abg. Yessenia Herrera, hasta el 04-11-2011, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la mencionada Defensa Pública hizo uso de su Derecho de Contestación en fecha 04-11-2011. Y así se Declara.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por las recurrentes Abg. Rosa Angelina González García y Noelia Aguaje Alvarado, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en las cuales expusieron lo siguiente:

“…Omisis…
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
…Omisis…
DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
…Omisis…
II
DEL HECHO PUNIBLE
…Omisis…
III
DE LOS DELITOS IMPUTADOS Y ADMITIDOS POR LA RECURRIDA EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
…Omisis…
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de mayo de 2011, los ciudadanos GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO, titular de la cedula de Identidad N° V-26.556.736 y MILAGROS YASMIN MEZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-16.428.361, fueron presentados por ante el Juzgado N° 05 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidiendo con lugar la juzgadora, lo solicitado por la Representación Fiscal, decretando:
1.- La aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremes del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la permanencia de La comisión del delito de GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO, titular de la cedula de Identidad N° V-2fi.55fi. 736 por la Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODLIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y MILAGROS YASHIN MEZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-16.428.361, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y con objetos de interés criminalistico que los vinculaba a los mismos en calidad de sujetos activos por ser los sujetos a los que se le incautan Un Envoltorio elaborado con material sintético de color blanco y verde contentivo de Setenta y Seis (76) envoltorios en papel de aluminio con un Peso Neto Seis coma Cuatro gramos (6,4 gr) siendo positive para Cocaína, específicamente a GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO y Un (01) envoltorio en material sintético blanco contentivo de Quince (15) envoltorios de papel de aluminio con un Peso Neto de Uno coma tres (1,3 gr), siendo positive para Cocaína para Milagros Yazmín Meza Rodríguez.
2.- La aplicación del procedimiento abreviado acorde al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Como medida de coerción personal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO, titular de la cedula de identidad N° 26.556.736, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
3.1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que establece una pena de ocho a doce años de prisión. Y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como es el caso, en virtud de que el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas establece la imprescriptibilidad del delito in comento.
3.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de la comisión de un hecho punible, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra de los imputados de marras:
3.2.1: Acta de Investigación Penal de fecha 19 de mayo de 2011, donde siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde los funcionarios DTGDO.(CPEL) ORTILIO MORILLO, DTGDO. (CPEL) LUIS RONDON, DTGDO. (CPEL) FREDDY GIL, DTGDO. SAUL ROMERO, AGTE. (CPEL) JHOANRIVAS, AGTE. (CPEL) YOAMBER ARRIECHE, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva se encontraban en labores de inteligencia, en la Avenida Libertador con Calle 32 adyacente a la Textilera vía Publica de esta Ciudad, donde avistaron en la vía publica a dos ciudadanos (un masculino y una femenina), que caminaban en un modo nervioso y la ciudadana identificada como MILAGROS YASMIN MEZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-16.428.361, apretaba algo en su memo derecha, que al darle la voz de alto, lanzo UN (O1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL PLASTICO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE GRANULADA, y al ciudadano identificado como GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO, titular de la cedula de identidad N° 26.556.736, se le incauto en el bolsillo derecho trasero del pantalón UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO. Acto seguido se les informa del motivo de la detención y le realizan la lectura de sus derechos.
3.2.2 Acta de Investigación Penal que contiene la Prueba de Orientación de fecha 20/05/2011, suscrita por la Experto ANA TORRES, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de Un envoltorio elaborado con material sintético de color blanco y verde contentivo de Setenta y Seis (76) envoltorios en papel de aluminio con un Peso Neto Seis coma Cuatro gramos (6,4 gr) siendo positive para Cocaína y Un (O1) envoltorio en material sintético blanco contentivo de Quince (15) envoltorios de papel de aluminio con un Peso Neto de Uno coma tres (1,3 gr), siendo positive para Cocaína. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad. En ella se contempla que a petición del ministerio Publico el CICPC realizó prueba de orientación en un lapso perentorio, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada horas antes fuese la droga conocida como COCAINA, precisándose su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal. –
3.2.3: Experticia Toxicologiíta signada con el N° 97OO-127-ATF-4OOO-11, de fecha 13-06-2011, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de GREGORIO DEL LIBERTADR SOTO, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “SE DETECTO resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana”, y en la muestra de orina “ no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se detecto psicotrópicos (benzodiazepinas), barbituricos ni otras sustancias toxicas”. Cabe destacar que esta experticia nos genero la convicción que efectivamente el ciudadano antes mencionado tenia en su poder esta la droga y que no era precisamente para su consumo sino que la estaba ocultando.
3.2.4: Experticia Química signada con el N° 97OO-127-ATF-4OO3- 1, de fecha 13-O6-2O11, realizada por las expertos toxicólogos ANA TORRES y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de UN (01) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético verde y blanco contendido en su interior de setenta y seis (76) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de la droga conocida como COCAINA incautada al ciudadano que quedo identificado como GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO, con un peso neto de SEIS COMA CUATRO GRAMOS (6,4 GRAMOS). En la actualidad no tiene uso terapéutico. Este elemento resulto indispensable para esta representación fiscal a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada a los ciudadanos era COCAINA, precisándose además su peso y forma en que fue localizada, pues arrojo un total de SETENTA Y SEIS (76) ENVOLTORIOS.
3.3.- Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:
3.3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer a los imputados, la cual es de doce años de prisión en su limite máxima por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se le sigue.
3.3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de trafico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”; de allì que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal “k” del articulo O7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interne, el trafico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronuncio CON CARACTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmersos en la comisión de tal tipo penal NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Ahora, bien, el Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decidió SUSITUIR la medida impuesta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto lo hizo por la prevista en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incumplió con lo establecido en el articulo 182 “ejusdem2 omitiendo notificar dentro de las veinticuatro horas siguientes, participando de la misma el día 17 de Octubre de 2011.
No se explica la vindicta publica la razón de tales acciones tomadas por el juzgador, a sabiendas de que las circunstancias que dieron lugar a la misma, hasta la presente fecha no han variado, y que siguen vigentes las condiciones bajo la cual la recurrida en un primer lugar decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aún, el Despacho Fiscal Vigésimo Séptimo, presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO y MILAGROS YAZMIN MEZA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, existiendo nuevos elementos que refuerzan la tesis de culpabilidad, a mencionar entre otros 1) Experticia Toxicológica signada con el N° 97OO-127-ATF-40OO-11, de fecha 13-06-2011, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ y ANA TORRES, a las muestras de GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos "SE DETECTO la presencia de MARIHUANA, no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (MARIHUANA), ni metabolitos del alcaloides COCAINA, no se detecto psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas”, los que genera la convicción que efectivamente el ciudadano no tenia en sus manos la droga para su consume sino que al contrario la estaba Ocultando. 2) Experticia Química signada con el N° 97OO-127-ATF-4OO3-11, de fecha 13-O6-2011, realizada por las expertos toxicólogos ANA TORRES y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de UN (01) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético verde y blanco contentivo en su interior de setenta y seis (76) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de la droga conocida como COCAINA incautada al ciudadano que quedó identificado como GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO, con un peso neto de SEIS COMA CUATRO GRAMOS (6,4 GRAMOS). En la actualidad no tiene uso terapéutico. Este elemento resulta indispensable para esta representación fiscal a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada a los ciudadanos era COCAINA, precisándose ADEMAS SU PESO Y FORMA en que fue localizada, pues arrojo un total de SETENTA Y SEIS (76) ENVOLTORIOS, generando esta experticia convicción a esta representación fiscal.
Elementos que se suman a los sopesados por la Juez en su oportunidad de la Audiencia de Calificación de flagrancia, para estimar suficientes para presumir la culpabilidad del imputado y que fueron fundamento de la medida de Privación Judicial de Privación de Libertad acordada por la recurrida en un principio.
De igual modo, nunca desapareció la Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer a los imputados, la cual como se dijo anteriormente, es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que los imputados podrían hacerse contumaces del proceso penal que se les sigue. Aunado al hecho de la magnitud del daño causado, conforme numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del articulo O7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interne, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD.
Y si lo planteado no fuese suficiente para demostrar la improcedencia e injustificación del cambio de medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debemos titar entonces el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en Jurisprudencias números 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, emanadas de Sala Constitucional, ESTABLECE CON CARACTER VINCULANTE, QUE EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD Y QUIENES SE ENCUENTRAN INMERSOS EN LA COMISION DE TAL TIPO PENAL NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
III
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el articulo 447 y siguientes del COPP y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2011, por el Juzgado de Juitio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y notificada en fecha 17 de Octubre de 2011 a este Despacho fiscal Vigésimo Séptimo de esta Circunscripción Judicial…”

CAPITULO IV
CONTESTACIÓN

En fecha 04-11-2011, la Defensora Pública Abg. Yessenia Herrera, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…La suscrita, ABG. YESSENIA HERRERA, Defensora Publica Décima Tercera (13°) Penal Ordinario de Barquisimeto, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del Ciudadano GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO (…) ocurro a usted, a objeto de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 24/10/2011, por la Fiscalia Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión interlocutoria dictado por ese Tribunal a su digno cargo el 13/10/2011; fundamentándome además para ello en lo previsto en los artículos 44 ordinal 1 ° y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los propios artículos 9, 243, 247, 250,251, 252 y 253 todos del Código Orgánico procesal Penal. Lo cual pasó a realizar en los términos siguientes:
I. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
…Omisis…
II. DEL FUNDAMENTO PARA NO ADMITIR EL RECURSO DE APELACION
…Omisis…
III. DE LA OPOSICION A LA ADMISION DEL RECURSO DE APELACION
…Omisis…
De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo este vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o participe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del "Periculum Impunitas", es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.
Con fundamento a lo expuesto estamos ante la presencia de un procedimiento donde no están dados los plurales y fundados elementos suficientes de convicción para que proceda la Medida Privativa de Libertad, así como tampoco se cumple con el peligro de fuga ni obstaculización de la justicia ya que mi defendido tiene su familia, residencia fija, tampoco tiene recursos económicos para salir del país, es decir, esta radicado.
Por todo lo antes expuesto considero que no están llenos los extremos exigidos en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la Medida Privativa de Libertad, por lo tanto no hay peligro de fuga y menos de obstaculización, por todo lo antes señalado y no existe victima alguna para hablar de obstaculización, difícilmente podría hablarse de obstaculización y como se ha señalado no hay motive para decir que se va a fugar y no se puede privar de libertad por el delito que se acusa por la sola entidad o posible penalidad.
Con respecto a la notificación como lo establece el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que existe un lapso para realizar la notificación, no es motive para desconocer la decisión de la revisión de la medida, ya que la realidad de las notificaciones para ser ejecutadas son otras, debe pasar por una oficina para la elaboración de la boleta de notificación, luego pasa a la oficina de alguacilazgo para luego practicar la notificación; pero tampoco limitaron para que el ministerio publico realizara el recurso de apelación tal como lo esta haciendo.
IV. DEL PETITUM
Por las razones jurídicas anteriormente expuestas, considera esta Defensa que los hechos están suficientemente detallados y demostrados, es por lo que procedo a SOLICITAR: PRIMERO: Que el presente escrito de contestación sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho; SEGUNDO: se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión de imposición de la medida contentiva en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal adoptada en resolución, de fecha 13 de Octubre del ario 201 1, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, específicamente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (8) DIAS ANTE LA TAQUILLA DEL TRIBUNAL Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. TERCERO: Que se RATIFIQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, por cuanto es suficiente para mantenerlo sujeto al presente proceso penal…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad presentada por la Abg. Yessenia Herrera en su condición de Defensora Pública del ciudadano Gregorio del Libertador Soto, sustituyendo la Medida Privativa de Libertad, por unas menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se hace necesario para esta Alzada hacerle la observación al recurrente, que el criterio sostenido por esta Instancia Superior, es que, es indudable que la presentación periódica es una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no creemos necesario hacer una enumeración de los beneficios que presenta con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a ellos se puede arribar mediante las máximas de experiencia. Por otra parte, el legislador venezolano también reguló en nuestro norma adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, por supuesto, donde se incluye claramente la presentación periódica, la cual fue la acordada en el caso en estudio, previa solicitud de la Defensa Pública.

Considera esta tribunal colegiado, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucedió en el presente caso.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, en el caso de estudio, que no concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el acusado tiene arraigo en el país y no se estiman acreditado lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunción razonable del peligro de fuga y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad del hecho investigado por parte del imputado, circunstancias estas que son necesarias para la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, lo cual fundamentó de la siguiente manera:

“…Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa presentada por la Abogada Yessenia Herrera, actuando como defensora Pública del acusado Gregorio del Libertador Soto, titular de la cédula de identidad Nº 26.556.736, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, la misma constituye legitima excepción al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas;
Asimismo en cuanto a la proporcionalidad de la droga incautada, que en el presente caso es de 7,7 gramos de COCAINA de peso neto, el cual no presenta conducta predelictual, asimismo el acusado tienen arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, aunado a la crisis penitenciaria, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado Gregorio del Libertador Soto, titular de la cédula de identidad Nº 26.556.736, como lo es la Presentación periódica cada PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que al efecto solicito la defensa técnica del imputado Gregorio del Libertador Soto, titular de la cédula de identidad Nº 26.556.736 y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase…”

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Rosa Angelina González García y Noelia Aguaje Alvarado, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad presentada por la Abg. Yessenia Herrera en su condición de Defensora Pública del ciudadano Gregorio del Libertador Soto, sustituyendo la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Diciembre del año dos mil once. (2011). Años: 201º y 152º.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2011-000466
YBKM/*Emili*