REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008545
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a los Acusados JOHAN JESUS URDANETA LARA, C. I N° 19.884.378, NESTOR ENRIQUE GUEDEZ ESTRADA, C.I N° 20.928.519 y LUYYI ARMANDO ALVARADO LOPEZ, C.I Nº 19.105.805 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 último aparte ejusdem.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JOHAN JESUS URDANETA LARA, C. I N° 19.884.378, de 22 años de edad, 5° de diversificado de instrucción, Soltero, ALMACENISTA EN SALVECA, hijo de Anayive Lara y Ronel Urdaneta, nació 15-09-89, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio El Ujano, sector José Gregorio Bastida, Avenida Guaicaipuro con calle La Vega, casa Nº 20, teléfono: 0414-5113321.
NESTOR ENRIQUE GUEDEZ ESTRADA, C.I N° 20.928.519, de 21 años de edad, 3º de bachillerato de instrucción, Soltero, CHOFER DE RAPIDITO, hijo de Rosaura Estrada y Juan Guédez, nació 15-06-1990, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Barrio Tierra Negra, carrera 14 de febrero, con calle Urdaneta, Nº Desconocido, Barquisimeto, Estado Lara teléfono: 0416.850.14.51.
LUYYI ARMANDO ALVARADO LOPEZ, C.I Nº 19.105.805, de 24 años de edad, Bachiller, Soltero, ALBAÑIL, hijo de Wilian Alvarado y Maria Elena López, nació en fecha 10-11-87, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en EL UJANO, BARRIO INDIO MANAURE, AV PRINCIPAL LAS VEGAS, Nº DE CASA DESCONOCE, AL LADO DE LA BODEGA LOS PERUANOS, de esta ciudad, teléfono: 0426.2097560
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 último aparte ejusdem
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 28/07/2008 se reciben actuaciones de la Fiscalía de sala de flagrancia poniendo a la orden del tribunal a los ciudadanos JOHAN JESUS URDANETA LARA, C. I N° 19.884.378, NESTOR ENRIQUE GUEDEZ ESTRADA, C.I N° 20.928.519 y LUYYI ARMANDO ALVARADO LOPEZ, C.I Nº 19.105.805 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 último aparte ejusdem
• En fecha 29/07/2008 se lleva a cabo Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 13/07/2011 se recibe, Formal Acusación en contra de los imputados JOHAN JESUS URDANETA LARA, C. I N° 19.884.378, NESTOR ENRIQUE GUEDEZ ESTRADA, C.I N° 20.928.519 y LUYYI ARMANDO ALVARADO LOPEZ, C.I Nº 19.105.805 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 último aparte ejusdem
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 26/07/2008 la victima del presente asunto se encontraba en parte de afuera del Negocio eleven ubicado en la avenida 20 con calle 34, cuando llegan los hoy imputados uno de los cuales amenazando la vida de la victima uno con un cuchillo y el otro con un arma de fuego (facsímile) , lograron despojar a la victima dueña de un reproductor y un amplificador, ampliamente identificados en autos, y una cantidad de dinero, cuando sorpresivamente llegan unos funcionarios policiales quienes en labores de patrullaje, perciben la irregularidad y logran capturarlos in fraganti cometiendo el hecho punible. Motivo por el cual los aprehende y puestos a la orden del tribunal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de 30/11/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados JOHAN JESUS URDANETA LARA, C. I N° 19.884.378, NESTOR ENRIQUE GUEDEZ ESTRADA, C.I N° 20.928.519 y LUYYI ARMANDO ALVARADO LOPEZ, C.I Nº 19.105.805 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 último aparte ejusdem; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
La Imputada una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No voy a declarar.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el MP, hago mia las pruebas ofrecidas por el mismo siempre y cuando favorezca a mis defendidos y solicito el efecto extensivo para mis defendidos. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone quien expone: niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el MP, hago mía las pruebas ofrecidas por el mismo siempre y cuando favorezca a mi representado. Es todo.
En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados JOHAN JESUS URDANETA LARA, C. I N° 19.884.378, NESTOR ENRIQUE GUEDEZ ESTRADA, C.I N° 20.928.519 y LUYYI ARMANDO ALVARADO LOPEZ, C.I Nº 19.105.805 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 último aparte ejusdem. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal, solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
• Declaración de los funcionarios actuantes, ampliamente identificados en autos todos adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Municipio iribarren.
• Testimonio de la victima Lin Rushun plenamente identificada en autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Reconocimientos Técnico Nº 9700-GTD-2030-08 de fecha 28/07/2008, realizada por los Expertos, Craret Silva y Ramon Sanchez.
• y 9700-152-3692 de fechas 15 y 27 de junio del presente año practicadas a la victima Yeisi Carolina Hurtado
• Experticia de reconocimiento Técnico No 9700-056-AT-1188-08 de fecha 28/07/2008, realizado por el Experto Jonathan Martínez, adscrito al CICPC.
Los imputados JOHAN JESUS URDANETA LARA, C. I N° 19.884.378, NESTOR ENRIQUE GUEDEZ ESTRADA, C.I N° 20.928.519 y LUYYI ARMANDO ALVARADO LOPEZ, C.I Nº 19.105.805, una vez impuesta de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
En relación a la medida vista la solicitud realizada por la defensa sobre el decaimiento de la medida en virtud del tiempo transcurrido sujeto a la medida de coerción personal, este tribunal luego de verificar el cumplimiento de la medida impuesta se pudo evidenciar, que los acusados NESTOR ENRIQUE GUEDEZ ESTRADA, C.I. N° 20.928.519 y LUYYI ARMANDO ALVARADO LOPEZ, C.I. Nº 19.105.805, no han cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones con lo cual al constatar dicho incumplimiento no considera esta juzgadora procedente la solicitud de la defensa, con lo cual se niega el Decaimiento de la medida, de conformidad con el artículo 244 del COPP.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados JOHAN JESUS URDANETA LARA, C. I N° 19.884.378, NESTOR ENRIQUE GUEDEZ ESTRADA, C.I N° 20.928.519 y LUYYI ARMANDO ALVARADO LOPEZ, C.I Nº 19.105.805, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 último aparte ejusdem. SEGUNDO: Se mantienen las medidas impuestas en su oportunidad. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto al 01 día del mes de Diciembre de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA