REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005115
ASUNTO : KP01-P-2011-005115
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 2 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Los hechos: Conoció la Fiscalía mediante denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL DOMINGO LINAREZ , titular de la cédula de identidad V-7.361.462, residenciado en Barrio San Francisco, carrera 8 entre 6b y 8 , Nº 6B-88 de esta ciudad, quien acudió por ante la sede de la comisaría 41- Tamaca de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el día 04/03/2005 y expuso que el es conductor de un rapidito de la línea Taxi Paseo , y el día de ka denuncia efectuó una carrera a un joven de 20 años quien iba acompañado de un niño, y un joven de 14 años aproximadamente, y al llegar a un sitio denominado con propinarle un disparo, lo obligo a meterse por unos matorrales, a salir del carro mientras sacaban entre otros objetos un radio Motorola, valorado en 100.000, 00Bs. ( Denominación anterior ) , un radio trasmisor marca Motorota con un valor aproximado de 1.500.000.00( Denominación anterior ), luego a esto lo introdujeron en la maletera por un tiempo aproximado de 20 minutos, logrado salir y avisarle a una patrulla que se desplazaba por el sitio. Razón por la cual formuló la denuncia objeto de la presente solicitud. Para el esclarecimiento de los hechos denunciados, con lo que se evidenció la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control Nº 2 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. No obstante a los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 120 numeral 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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