REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011292
ASUNTO : KP01-P-2011-011292


SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 2 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Los hechos: Se Conoció en fecha 18 de agosto de 1999, interpuesta la denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Destacamento Nº 6 del Estado Lara, por la ciudadana Carmen de Alicia De Torres, titular de la cedula de identidad Nº 7.427.236, residenciada en La Aguada, vía el palaciero, La Campiña, casa Nº 13030, en la cual manifestó que un sujeto desconocido portando arma de fuego la despojo de un vehiculo clase MOTO , marca YAHAMA; modelo RX100, color VINOTINTO , placas 372SF, Serial 95D1L1511206, y de un monedero donde se encontraban documentos personales y los documentos del referido vehiculo. Para el esclarecimiento de los hechos denunciados, con lo que se evidenció la comisión del delito de “ ROBO AGRAVADO “previsto y sancionado en el artìculo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control Nº 2 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. No obstante a los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 120 numeral 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria