REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023922
ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra de ROBERTH ENRIQUE MUJICA, APODADO ROBERT EL OREJON Y JOSE LUIS AGUILAR PEREZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:
1.- La Fiscalía 4º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 22/02/2011 en horas de la noche, cuando el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ CAÑIZALEZ (occiso) se desplazaba por la calle 8 del barrio Campo Lindo del Tocuyo, Estado Lara, en su vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo JOG, de color negra, cuando los ciudadanos ROBERTH ENRIQUE MUJICA, APODADO ROBERT EL OREJON Y JOSE LUIS AGUILAR PEREZ, quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo intentan despojar de su vehículo a lo cual la victima opuso resistencia, motivo por el cual los ciudadanos ROBERTH ENRIQUE MUJICA, APODADO ROBERT EL OREJON Y JOSE LUIS AGUILAR PEREZ, sin mediar palabras efectúan varios disparos contra la humanidad del occiso JORGE LUIS SANCHEZ CAÑIZALEZ causándole la muerte, para luego salir huyendo del lugar llevándose el vehiculo de la victima antes identificado.
2.- La Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROBERTH ENRIQUE MUJICA, APODADO ROBERT EL OREJON Y JOSE LUIS AGUILAR PEREZ se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las siguientes actuaciones de investigación:
• Trascripción de novedad de fecha 22/02/2011, suscrita por el funcionario jefe de guardia, en la que deja constancia que se recibió llamada por funcionario adscrito al Servicio de Emergencia 171 del estado Lara, informando que en la calle 8 del barrio Campo lindo del Tocuyo, estado Lara, se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien quedo identificado como JORGE LUIS SANCHEZ CAÑIZALEZ, a consecuencia de haber recibido heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto.
• Acta de Investigación penal de fecha 22/02/2011, suscita por el funcionario adscrito al CICPC en la que dejan constancia de su traslado hasta el lugar de los hechos con la finalidad de practicar inspección y levantamiento de cadáver.
• Inspección Técnica de fecha 22/02/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta el lugar y dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar.
• Reconocimiento de Cadáver nº 1149-11 de fecha 22-02-2011, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda y practicaron al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS SANCHEZ CAÑIZALEZ, reconocimiento de cadáver el cual presentó VEINTICINCO (25) HERIDAS DE FORMA CIRCULAR EN DISTINTAS PARTES DE SU CUERPO.
• Acta de Defunción Nº 42 emanado del Registro Civil del Municipio Moran, perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS SANCHEZ CAÑIZALEZ, quien según certificado de defunción Nº 1892402 de fecha 22 de febrero del 2011, muere a consecuencia de HERIDAS CRANEOENCEFALICA y TORAXIC ABDOMINALES GRAVES POR ARMA DE FUEGO.
• Acta de entrevista de fecha 23/02/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por la ciudadana FRANCY YOLAGER SANCHEZ CAÑIZALEZ.
• Acta de entrevista de fecha 25/02/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano MONTES DE OCA SANCHEZ GUSTAVO.
• Acta de entrevista de fecha 09/03/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA.
• Levantamiento Planimétrico signado con el numero 0097-02-11 de fecha 22/02/2011, por el experto Silva Jesús, practicado en el sitio del suceso, en el cual deja constancia de la localización del Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito abdominal, debajo de este mancha de color pardo rojizo.
Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ CAÑIZALEZ, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años, el daño social causado a los familiares, la facilidad del imputado en huir del territorio nacional debido a la pena a imponer.
3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS SANCHEZ CAÑIZALEZ. Toda vez que en fecha 22/02/2011 en horas de la noche, cuando el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ CAÑIZALEZ (occiso) se desplazaba por la calle 8 del barrio Campo Lindo del Tocuyo, Estado Lara, en su vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo JOG, de color negra, cuando los ciudadanos ROBERTH ENRIQUE MUJICA, APODADO ROBERT EL OREJON Y JOSE LUIS AGUILAR PEREZ, quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo intentan despojar de su vehículo a lo cual la victima opuso resistencia, motivo por el cual los ciudadanos ROBERTH ENRIQUE MUJICA, APODADO ROBERT EL OREJON Y JOSE LUIS AGUILAR PEREZ, sin mediar palabras efectúan varios disparos contra la humanidad del occiso JORGE LUIS SANCHEZ CAÑIZALEZ causándole la muerte, para luego salir huyendo del lugar llevándose el vehiculo de la victima antes identificado.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ROBERTH ENRIQUE MUJICA, APODADO ROBERT EL OREJON Y JOSE LUIS AGUILAR PEREZ han sido autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas con anterioridad.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos ROBERTH ENRIQUE MUJICA, APODADO ROBERT EL OREJON, titular de la cédula de identidad Nº 21.244.019, de 23 años de edad, nacido el 23/11/1988, residenciado en Santa Eduvige, vereda 39, casa Nº 09, El Tocuyo, Estado Lara, Y JOSE LUIS AGUILAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.671, de 22 años de edad, nacido el 13/10/1989, residenciado en el Sector los Caminos, calle 4, el Tocuyo, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Una vez lograda su captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado. Cúmplase.
Revisado el Sistema Informático juris 2000, se observa que el ciudadano ROBERTH ENRIQUE MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 21.244.019, se encuentra privado por el asunto Nº KP01-P-2011-023895, motivo por el cual se acuerda fijar Audiencia Oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 30 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m. Se ordena notificar a la Fiscalía vía Telefónica y a la Defensor Privado. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
|