REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023923
ASUNTO : KP01-P-2011-023923
ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra de ROBERTH ENRIQUE MUJICA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:
1.- La Fiscalía 4º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 12 de diciembre de 2010 aproximadamente a las 11:30 de la mañana cuando el ciudadano ELIAS MIGUEL COLMENAREZ PEREZ, se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana MAYERLIS COROMOTO GARCIAS, en su residencia ubicada en el sector Snta Rita, CASA S/N A L LADO DE LA ENTRADA DE LA ESCUELA Oscar Miguel Sequera, Municipio Morán Estado Lara cuando se presenta el ciudadano ROBERTH ENRIQUE MUJICA, en compañía de otro sujeto y sin mediar palabra el ciudadano ROBERTH ENRIQUE MUJICA, efectuó varios disparos en contra de la humanidad de ELIAS MIGUEL COLMENAREZ PEREZ causándole la muerte para luego salir huyendo del lugar.
2.- La Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
• En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que ROBERTH ENRIQUE MUJICA se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud, entre otras la trascripción de novedad de fecha 12-12-2010 en la que se deja constancia de la llamada telefónica que informa que en la Población del Tocuyo en el caserío Santa Rita adyacente a la Escuela Bolivariana Oscar Miguel Sequera Estado Lara se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino identificado como ELIAS MIGUEL COLMENAREZ PEREZ; Acta de investigación penal en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver; Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y de las evidencias colectadas; reconocimiento de cadáver practicado a ELIAS MIGUEL COLMENAREZ PEREZ en el que se deja constancia de las 24 heridas que presentaba; acta de defunción Nº 251 correspondiente a ELIAS MIGUEL COLMENAREZ PEREZ según certificado de defunción Nº 1659002; acta de investigación penal en el que se deja constancia de las diligencias practicadas con la finalidad de ubicar el protocolo de autopsia; acta de entrevista a los ciudadanos MARLENE DE LAS MERCEDES PEREZ Y MERYELIS COROMORO GARCIAS quien expone su versión de los hechos, indicando esta última que Robert y le apodan El Orejón quien iba de barrillero quien se baja de la moto y sin mediar palabras le disparó a su esposo el ciudadano ELIAS MIGUEL COLMENAREZ PEREZ causándole la muerte al instante, huyendo posteriormente del lugar; levantamiento planimétrico Nº 480-12-10 de fecha 12-12-2010 en la que se deja constancia de la localización del cuerpo sin vida de una persona sin vida del sexo masculino de cubito dorsal, ce una concha calibre 9mmcolor cobrizo y proyectil color amarilla parcialmente deformado.
Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano ELIAS MIGUEL COLMENAREZ PEREZ, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años, el daño social causado a los familiares, la facilidad del imputado en huir del territorio nacional debido a la pena a imponer.
3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ELIAS MIGUEL COLMENAREZ PEREZ. Toda vez que en fecha 12 de diciembre de 2010 aproximadamente a las 11:30 de la mañana cuando el ciudadano ELIAS MIGUEL COLMENAREZ PEREZ, se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana MAYERLIS COROMOTO GARCIAS, en su residencia ubicada en el sector Snta Rita, CASA S/N A L LADO DE LA ENTRADA DE LA ESCUELA Oscar Miguel Sequera, Municipio Morán Estado Lara cuando se presenta el ciudadano ROBERTH ENRIQUE MUJICA, en compañía de otro sujeto y sin mediar palabra el ciudadano ROBERTH ENRIQUE MUJICA, efectuó varios disparos en contra de la humanidad de ELIAS MIGUEL COLMENAREZ PEREZ causándole la muerte para luego salir huyendo del lugar. inos
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ROBERTH ENRIQUE MUJICA ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas con anterioridad.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano ROBERTH ENRIQUE MUJICA, , venezolano, cédula de identidad 21244019, residenciado en Santa Eduviges calle Principal Tocuyo Estado Lara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano ROBERTH ENRIQUE MUJICA, venezolano, cédula de identidad 21244019, se encuentra privado por el asunto KP01-P-2011-23895 motivo por el cual se acuerda fijar audiencia oral conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 30 de diciembre de 2011 a las 10:30 a.m. Se ordena notificar a la Fiscalía vía telefónica y a la defensoría pública de guardia. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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