REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010952
ASUNTO : KP01-P-2011-010952



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 28 de julio de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JESÚS LEONARDO LOPEZ URANGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.350.352, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 16/08/1991, de 20 años de edad, hijo de Milagro Cormomto Uranga y no tiene padre, de profesión u oficio: ayudante de albañil, domiciliado Barrio santo Domingo, sector Colina Navarro, calle principal, casa numero 8, sector arriba, Estado Lara. TELEFONO no tiene, por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano JESÚS LEONARDO LOPEZ URANGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.350.352 por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL; así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se ratifique la acusación de fecha y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito que la medida de privación de libertad impuesta se mantenga a los fines de mantener vinculados Al ciudadano al proceso por cuanto las circunstancias no han variado. Así mismo solicita se haga la apertura a juicio.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurren en fecha 06 de julio de 2011 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia en acta policial que da origen a la presente causa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, luego que momentos antes bajo amenaza de arma de fuego sometiera a la víctima para despojarlo de una cadena de oro, en la tienda Exótica ubicada en la carrera 21 con calle 23, siendo aprehendido en la calle 25 entre carreras 21 y 22 específicamente frente a la Iglesia San José, en posesión de un chopo, cuya incautación está descrita en la planilla de registro de cadena de custodia. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- El ciudadano JESÚS LEONARDO LOPEZ URANGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.350.352, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 16/08/1991, de 20 años de edad, hijo de Milagro Cormomto Uranga y no tiene padre, de profesión u oficio: ayudante de albañil, domiciliado Barrio santo Domingo, sector Colina Navarro, calle principal, casa numero 8, sector arriba, Estado Lara. TELEFONO no tiene, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto no surgen elementos de convicción, esta defensa asume como propia las pruebas presentadas por el MP, así mismo es rechazada dichas pruebas por cuanto no hay pertinencia, ahora bien es necesario dejar constancia que en ningún momento se incauto la prenda indicada por la victima, en necesario ilustrar al tribunal que los testimonios de la victimas indican que hay incongruencia en cuanto a la entrevista de la victima y el acta policial, así mismo la experticia realizada por el funcionario Pernalete indica que el objeto incautado media 71 milímetros así pues considera esta defensa que no estamos en presencia de una escopeta incautada como es manifestado por la victima, así mismo en fecha 10 de octubre se solicito traslado a medicatura y es el caso que no ha sido trasladado a la presente fecha, vale acotar que mi defendido presenta cuadros hepáticos y retardos mentales, de esta manera el medico forense considero que a tal efecto mi defendido puede ser manipulado con facilidad, por todos estos motivos esta defensa solicita una medida cautelar por razones humanitarias, debo ilustrar al tribunal sobre los exámenes psicológicos practicados a mi defendido. Solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa y solicito la revisión y sustitución de la actual medida de privación de libertad por una medida menos grave o por una que a bien imponga este tribunal, Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JESÚS LEONARDO LOPEZ URANGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.350.352, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL.. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, evidencias incautadas, así como las entrevistas tomadas a la víctima y demás diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma. Se instó al Ministerio Público a consignar la regulación prudencial nº 9700-056-At-522-11 (se deja constancia que para la fecha de publicación del presente auto ya reposa en autos.)

• Respecto a la medida de coerción personal, en el presente caso particular, y tomando en consideración el reconocimiento médico legal nº 9700-152-4019 suscrito por el médico forense Dr. José Motta Bravo, practicado al imputado de autos, del que se desprende que el mismo adolece de epilepsia y sufre de hepatitis hace un mes. Lo cual dificulta su tratamiento en privación de libertad. Por otra parte, consta en autos constancia de consulta de neuropsiquiatría de la que se desprende que el imputado tiene un cuadro de retraso mental con inmadurez global de personalidad, y un Informa psicológico emanado de la unidad psiquiátrica de Agudos del hospital Luis Gómez López del que se desprende que el imputado presenta una capacidad de análisisi abstracto limitado en comparación con sujetos de su misma edad, además que es emocionalmente inmaduro con tendencia a dejarse influir por terceras personas, con una conclusión de trastorno del desarrollo que requiere supervisión médica, psicológica y psicopedagógica. Motivo por el cual, a los fines de salvaguardar el derecho establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estimó prudente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la contenida en el Artículo 2546 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este tribunal 5 días a la semana.


7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JESÚS LEONARDO LOPEZ URANGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.350.352, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA