REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020853
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020853

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. SHELLYS MIRANGELA SOSA DE GARCÍA en nuestra condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado MAGALY JOSEFINA LOPEZ Titular de la C.I. Nº 12.535.946, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1972, Soltera, hijo de Ana López y Jesús Montes, Grado de Instrucción 1er Año, Oficios del Hogar, residenciado en la carrera 3 entre 11 y 12, sector prados del norte 2, vía Carorita. Estado Lara Teléfono: 0251-4161505, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de la acusada, MAGALY JOSEFINA LOPEZ Titular de la C.I. Nº 12.535.946, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos”. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano MAGALY JOSEFINA LOPEZ Titular de la C.I. Nº 12.535.946, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
Según acta policial de Fecha 27-09-2011, aproximadamente a las 07:30 AM, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, fueron comisionado a través de una llamada indicando que a un ciudadano le habían robado el vehiculo el día 26/09/2011 a las 07:00 de la noche y lo ubico estacionado frente a una casa de bloques sin frisar ubicada en la carrera 3 entre 11 y 12 de Prados del Norte II, por lo que nos trasladamos ambas unidades hasta la citada dirección al llegar nos entrevistamos con un ciudadano que nos informo que era el propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VINOTINTO Y BLANCO, PLACAS: KAV-072, el cual el ciudadano explico que el día anterior se trasladaba como taxista por la calle 25 entre 23 y 24, en la parada dos (02) ciudadanas le hicieron seña con sus brazos para que se detuviera donde le piden que les haga un traslado hacia el Cuji Andrés Bello el cual accedió, al llegar a la mencionada dirección se le solicito el dinero para hace efectivo el pago, donde las ciudadanas tardaron en pagarle y fue cuando llegaron dos (02) ciudadanos armados y le dijeron que era un atraco lo bajaron del vehiculo, dejándolo abandonado en el lugar, le quito la cartera y el teléfono celular, diciéndole que iban a cuadrar el rescate y se fueron los cuatros ciudadanos en el carro, realizamos varios llamados a la residencia donde se encontraba el vehiculo, saliendo una ciudadana dijo que el vehiculo lo había dejado estacionado allí un sobrino, donde al momento el ciudadano que había sido objeto del robo decía que la ciudadana presente era una de las que le había solicitado la carrera donde fue victima del robo.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: “Rechazo la acusación fiscal, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, Demostrare la inocencia de mi representado y así mismo se decrete la apertura a juicio”. Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: MAGALY JOSEFINA LOPEZ Titular de la C.I. Nº 12.535.946, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Funcionarios MARIA TORRS, DAZA ALEXANDER, CRISPIN RIVERO, PEREZ WUISMAN, LOBO ABRAHAM, RODOLFO TORRES, DEUDYS PEREX, YOVANNY COLMENAREZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejaron constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
2.-Declaración del funcionario JECSEL TERSECK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico de Fecha 07 de Octubre del 2011.
3.- Declaración en calidad de Testigo el Ciudadano JORGE AUGUSTO GALLARDO PIMENTEL, Cédula de Identidad Nº 7.352.427, PERTINENTE por ser la victima del robo.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-AEV-052-10-2011, de fecha 07 de Octubre del 2011, practicada por el experto, JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara, Experticia realizada a Un Vehiculo Automotor, Color Vino Tinto y Blanco, Placas: KAV-072, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Año: 1979, Modelo: Caprice, Uso: Particular, Serial de Chasis 1N69GJV115230, Serial de Motor: K0526CDD.
2.- Acta de Audiencia Oral N° KP01-D-2011-1336, de fecha 29 de Septiembre del 2011, en la cual se evidencia la presentación del adolescente JACKSON EDUARDO GARCIA ALVARADO, C.I. 25.834.337, el cual tuvo participación en el hecho con la imputada MAGALY JOSEFINA LOPEZ C.I. 12.535.946.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de la ciudadana: MAGALY JOSEFINA LOPEZ Titular de la C.I. Nº 12.535.946, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de la acusada MAGALY JOSEFINA LOPEZ Titular de la C.I. Nº 12.535.946, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
EL SECRETARIO.