REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-018430

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. WILLIAM DARIO BRACAMONTE PICHARDO Y ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO en nuestra condición de Fiscal Segundo Encargado Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ Titular de la C.I. Nº 15.427.855, ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA Titular de la C.I. Nº 16.323.808 y FERNANDO JOSÉ GUEVARA SOTO titular de la Cedula de la C.I. Nº 15.728.523, por estar incursos en la comisión del delito de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y en articulo 277 del Código Penal. Se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados: LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ, ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA y FERNANDO JOSÉ GUEVARA SOTO por la comisión del delito SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y en articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos”. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:



HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a los ciudadanos LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ C.I. Nº 15.427.855, ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA C.I. Nº 16.323.808 y FERNANDO JOSÉ GUEVARA SOTO C.I. Nº 15.728.523, por la comisión del delito de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y en articulo 277 del Código Penal.
Según acta policial de fecha 31 de Agosto de 2011, con los siguientes: funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Quibor, a las 12:55 de la tarde recibieron llamadas telefónicas, de un ciudadano informando que desde la ciudad del tocuyo traen a un ciudadano secuestrado en su vehiculo marca Toyota modelo Corolla rojo placas XLM-195, por parte de dos personas, portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, motivo por el cual nos trasladamos hasta la vía el tocuyo, a la altura del caserío cerro pelón, se le da alcance al mismo, se le ordena por el altavoz que detenga su marcha, acatando la orden y deteniendo el vehiculo, sale del vehiculo el conductor una persona de piel morena y contextura fuerte, gorra de color rojo con el escudo del CICPC, quien se identifica como funcionario del CICPC, el otro ciudadano se baja de la puerta trasera del vehiculo, una persona blanca, contextura fuerte y portaba un suéter manga larga de color azul, y en su parte frontal presentaba el escudo del CICPC y en la parte trasera las iniciales; el conductor mostró un credencial a nombre de AGTE DE INVESTIGACIONES GUEVARA FERNANDO; así mismo el otro ciudadano un carnet del INTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA METROPOLITANA “ALFEREZ” de nombre LUIS LINAREZ, señalando que trasladaban a un ciudadano a la sede de dicho cuerpo, ya que se encontraba incurso en un robo de material cobre del central Azucarero “Pio Tamayo”, igualmente informa que otra comisión se moviliza en un vehiculo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN DE COLOR AZUL; observando posteriormente en el asiento trasero a un tercer ciudadano a quien le solicitamos que descendiera con las medidas de seguridad del caso, quien dijo ser propietario del vehiculo; solicitándole a los presuntos funcionarios nos acompañaran hasta la sede, una vez en la sede el propietario del vehiculo manifestó que lo llevaban secuestrado, lo interceptaron en el estadio de béisbol en un vehiculo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN DE COLOR AZUL portando arma de fuego y le informaron que seria llevado a la sede del CICPC, ya que se encontraba involucrado en un robo, el respondía que no tenia nada que ver, posteriormente se le realiza inspección al vehiculo en presencia del ciudadano ALIRIO PEREZ propietario del mismo, al revisar en la guantera derecha frente al copiloto se localizo un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, con un grabado que dice POLICIA METROPOLITANA SERIAL LRD-145, propietario del vehiculo reconoce que es la que portaban los presuntos funcionarios del CICPC, por otra parte al realizarle inspección al ciudadano: blanco de contextura gruesa en sus bolsillos delanteros DOS CELULARES, UNO MARCA LG COLOR ROJO/NEGRO, Y OTRO HAUWEI C700 COLOR GRIS, en el bolsillo izquierdo UN CELULAR MARCA BLACKBERRY COLOR GRIS/NEGRO, se le leen los derechos del imputado y se detienen. Posteriormente se observa un vehiculo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN DE COLOR AZUL que da vueltas por las adyacencias de la sede para luego estacionarse en las adyacencias del Parque San Rafael a una cuadra de la estación policial, por lo que nos acercamos al mismo, solicitándole al ciudadano bajara del mismo, siendo el ciudadano de piel blanca contextura gruesa, de 1.75cms, indicando que estaba esperando a unos compañeros que se encontraban en el despacho policial, se le realizo inspección personal incautándole en el bolsillo delantero derecho UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR NEGRO, solicitándole que nos acompañe a la sede, una vez allí el ciudadano ALIRIO PEREZ reconoce el vehiculo, se le realiza inspección al vehiculo, encontrando en la parte trasera del copiloto UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, SERIAL P23128Z, y dicho ciudadano dijo desconocer la procedencia del mismo, en virtud de todo lo sucedido se detuvo a los ciudadanos, quedando identificados como: LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.855, ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº 16.323.808 y FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.728.523.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: “Rechazo la acusación fiscal, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, Demostrare la inocencia de mi representado y así mismo se decrete la apertura a juicio”. Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ C.I. Nº 15.427.855, ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA C.I. Nº 16.323.808 y FERNANDO JOSÉ GUEVARA SOTO C.I. Nº 15.728.523, por la comisión del delito de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y en articulo 277 del Código Penal.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Funcionarios OFICIAL JEFE GERMAN JOSE ESCALONA, OFICIAL AGREGADO DUDLEIBIS ANTONIO MENDOZA, OFICIAL AGREGADO RAMON SEGUNDO LOPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Estación Policial Quibor quienes dejaron constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
2.-Declaración del funcionario RAFAEL PERNALETE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico de Fecha 01 de Septiembre del 2011.
3.-Declaración de la funcionaria CARLA TACOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico de Fecha 06 de Septiembre del 2011.
4.-Declaración del funcionario EDWARD LIZARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico de Fecha 01 de Septiembre del 2011.
5.-Declaración en calidad de Testigo el Ciudadano ALIRIO PEREZ PEREZ, PERTINENTE por ser la victima de los hechos.
6.- Declaración en calidad de Testigo el Ciudadano CRUZ MARIO PÉREZ, PERTINENTE por ser testigo presencial de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0961-09-2011, de fecha 01 de Septiembre del 2011, practicada por el experto, RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara, Experticia realizada a DOS (02) ARMAS DE FUEGO incautadas por los funcionarios policiales.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1156-2011, de fecha 06 de Septiembre del 2011, practicada por la Agente, CARLA TACOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara, Experticia realizada a DOS (02) EQUIPOS CELULARES y a DOS (02) CARNET DE IDENTIFICACION.
3.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-DC-AEV-005-09-2011 Y Nº 9700-127-DC-AEV-004-09-2011, de fecha 01 de Septiembre del 2011, practicadas por el Detective EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara, Experticia realizada a DOS (02) VEHICULOS para constatar el estado de sus seriales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ C.I. Nº 15.427.855, ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA C.I. Nº 16.323.808 y FERNANDO JOSÉ GUEVARA SOTO C.I. Nº 15.728.523, por la comisión del delito de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y en articulo 277 del Código Penal. Se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de la acusada LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ C.I. Nº 15.427.855, ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA C.I. Nº 16.323.808 y FERNANDO JOSÉ GUEVARA SOTO C.I. Nº 15.728.523, por la comisión del delito de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y en articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
EL SECRETARIO.