REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005493
ASUNTO : KP01-P-2010-005493
Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR decisión de DESESTIMACION DE ACUSACION a tenor del artículo 20 segundo aparte en concordancia con el artículo 473 del Código Penal, dictada en fecha 30-09-2011, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar conforme al artículo 327 Ejusdem, en acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano: Carlos Miguel Gonz{alez Rivero, cédula de identidad N° V-7414284, nacido en Caracas, Distrito Capital, el día 22-01-1968, de 43 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación vigilante, hijo de Eusebia Rosa Rivero y Edilio Jesús González, domiciliado en calle 7, casa N° 1, manzana F, Urbanización La Sábila de esta ciudad, teléfono 0426-2564421, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de
Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.-
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…En el día de hoy, siendo las 11:30 a.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil Manuel Cárdenas, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 5º del Ministerio Público, Abg. Yamileth Morillo, la Defensa Abg. Tibisay Sánchez y el imputado Carlos Miguel González. Se deja constancia que la Fiscal asume la representación de la víctima por cuanto la misma quedó notificada conforme a lo establecido en el artículo 181 del COPP. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formaliza su acusación en contra del ciudadano Carlos Miguel Gonz{alez Rivero, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio y las documentales los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del referido ciudadano, por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, solicitando sean admitidas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en consecuencia se admita la acusación fiscal y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, asimismo, solicito se le mantenga la medida de coerción impuesta en la audiencia de presentación, es todo. Seguidamente, la Jueza explica a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: ese día yo venia de una reunión y cerca venden perros y me encontré a tres muchachos y una muchacha que yo no había dejado entrar por el estacionamiento de la Cínica San Javier donde trabajo, en una oportunidad que fueron, ese día ellos andaban bebidos y me amenazaron, salí corriendo y me metí por los ilustres, vi la universidad pero me metí fue por la clínica, revente el vidrio de la clínica para entrar y protegerme del ataque y el vigilante me agarró y le explique, ahí llegó una patrulla, no opuse resistencia, me llevaron a la comandancia y declare lo mismo que estoy declarando aquí, lo hice por resguardar mi vida, es todo. Las partes no hacen preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal por cuanto carece de elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendido, no existe víctima alguna, solicito el sobreseimiento de la causa y se deje en libertad plena a mi representado, es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: Como punto previo oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal en primer lugar como punto previo considera que los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta acusación no encuadran en el tipo penal por el cual acusan, siendo que una vez analizados los mismos, así como los elementos de convicción traídos al proceso se observa claramente que corresponde al tipo penal de daños, previsto en el artículo 473 del Código penal, delito este que debe ser tramitado a tenor del mencionado artículo a insta de parte agraviada, por lo cual su promoción como delito de acción pública es improcedente, en razón de ello, considera quien decide debe a tenor del contenido del artículo 20, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR LA PRESENTE ACUSACION, por defectos en su promoción.- Y ASI SE DECIDE. Cesa cualquier medida de coerción personal que sobre el ciudadano Carlos Miguel González Rivero, a quien se le otorga la libertad plena…”
SEGUNDO: LOS HECHOS CONTENTIVOS DE LA ACUSACION FISCAL:
“…En fecha 09 de Julio del año 2010, los funcionarios policiales (…) adscritos al Sector Policial Centro Sur Comisaría Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia. En esta misma fecha encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamado radiofónico del Sistema de Emergencia Lara 171, informándoles que presuntamente en la Clínica Santa Cruz, ubicada en la carrera 29 entre calles 19 y 20 de esta ciudad, los vigilantes de la clínica tenían a un ciudadano detenido posterior a esta información se trasladaron a la referida dirección, y al llegar a la misma observaron a dos vigilantes que tenían sometido a un ciudadano, quien según información suministrada por éstos, el referido ciudadano se presentó de manera agresiva, dándole golpe a la puerta de la entrada principal indicando que iba a ser objeto de un robo, es cuando empieza a golpear con el puño y posteriormente con los pies hasta reventar la puerta de vidrio, es cuando procedieron a dar la voz de alto y salió corriendo al estacionamiento…”
TERCERO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión del acto conclusivo presentado en fecha 30 de septiembre de 2011 por la Vindicta Pública, podemos observar que ciertamente los hechos plasmados por el Ministerio Público no encuadran en el tipo penal por el cual acusa: Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, siendo que el mismo contempla:
Tipo Básico: Artículo 451.- “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba….”.
Artículo453.4 La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
4º. Si el culpable bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades,…”
Es el caso que los hechos presentados por el Ministerio Público, evidencian una persecución a la cual era víctima el imputado, quien producto de su actitud desesperada ingresó a la sede de la clínica y a objeto de resguardar su integridad rompió la puerta de vidrio que da acceso a dicho centro. Estos hechos configuran la comisión de un delito que es perseguible a instancia de parte agraviada tal como lo es el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal:
“Artículo 473. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro,…”
Ahora bien, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 segundo aparte Ejusdem, concatenado con el artículo 473 del Código Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho desestimar la presente acusación, por defectos en su ejercicio, siendo la misma causa perseguible a instancia de parte agraviada a través de acusación privada conforme al articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Desestima la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara presentada en fecha 30 de septiembre de 2011, en contra del ciudadano Carlos Miguel González Rivero, cédula de identidad N° V-7414284, por la presenta comisión del delito de: Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, siendo que los hechos encuadran en el tipo penal de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y el mismo es perseguible a instancia de parte agraviada.
SEGUNDO: Otorga la libertad plena al ciudadano Carlos Miguel González Rivero, cédula de identidad N° V-7414284.
Todo conforme a los artículos 32, 20 segundo aparte, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 80, 453.4 y 473 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García