REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023666
ASUNTO : KP01-P-2011-023666

JUEZ: Abg. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIA: Abg. RICARDO MENDEZ
ALGUACIL: DENIS GONZALEZ
FISCAL SALA DE FLAGRANCIA del Ministerio Público Dra. IRLING ROLDAN en este acto por la fiscalia 7º del ministerio publico.
IMPUTADO:
DIEGO JOSE SANOJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22274159, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-11-91, NACIDO EN Barquisimeto, grado de instrucción 6to grado, OCUPACION albañil, hijo de Neida del Carmen Sanoja y Benito Ramón Urbano, residenciado en el Ujano las clavellinas calle los mangos sector 8 casa Nº 20-4 a dos casas de un taller mecánico teléfono 0251-8175866. si presenta asunto según sistema JURIS Nº P-10-2646 CONTROL 3 CON MEDIDA DE PRESENTACION, P-10-3167 JUCIO Nº 3 CON MEDIDA DE PRESENTACION, P-11-14023 CON PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, P-11-9802 CON MEDIDA DE PRESENTACION Y EN EL D-09-859 POR EL TRIBUNAL DE ADOLESCENTE DONDE PRESENTA ORDEN DE CAPTURA Y TIENE AUDIENCIA FIJADA
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. MERARI CARRIZALES
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO EN EL ARTÌCULO 456 ULTIMO APARTE DEL CÒDIGO PENAL

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 08-12-2011.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

DIEGO JOSE SANOJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22274159, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-11-91, NACIDO EN Barquisimeto, grado de instrucción 6to grado, OCUPACION albañil, hijo de Neida del Carmen Sanoja y Benito Ramón Urbano, residenciado en el Ujano las clavellinas calle los mangos sector 8 casa Nº 20-4 a dos casas de un taller mecánico teléfono 0251-8175866. si presenta asunto según sistema JURIS Nº P-10-2646 CONTROL 3 CON MEDIDA DE PRESENTACION, P-10-3167 JUCIO Nº 3 CON MEDIDA DE PRESENTACION, P-11-14023 CON PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, P-11-9802 CON MEDIDA DE PRESENTACION Y EN EL D-09-859 POR EL TRIBUNAL DE ADOLESCENTE DONDE PRESENTA ORDEN DE CAPTURA Y TIENE AUDIENCIA FIJADA.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“…el día de hoy 05 de diciembre de 2011 como a las 6:30 de la tarde aproximadamente me dirigía hacia mi casa e iba a la altura del túnel que comunica el barrio José Gregorio Bastidas con las clavellinas salió un ciudadano quien vestía para el momento (…), diciéndome que le diera lo que tenía en los bolsillos y en la mano, que le diera celular, plata y cartera, y que si no me iba a matar (…)”

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO EN EL ARTÌCULO 456 ULTIMO APARTE DEL CÒDIGO PENAL, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: DIEGO JOSE SANOJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22274159, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO EN EL ARTÌCULO 456 ULTIMO APARTE DEL CÒDIGO PENAL, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otros asuntos ante este Circuito judicial penal.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DIEGO JOSE SANOJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22274159.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: DIEGO JOSE SANOJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22274159, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO EN EL ARTÌCULO 456 ULTIMO APARTE DEL CÒDIGO PENAL.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: DIEGO JOSE SANOJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22274159, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana) de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. – Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García