REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023564
ASUNTO : KP01-P-2011-023564


JUEZ: ABG. Amelia Jiménez
SECRETARIO: ABG. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Manuel Cárdenas
IMPUTADA:
Keily Mayerling Villa Ramos, cédula de identidad Nº 23850924 (no la porta), venezolana, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años, nacido el 27-07-1992, de oficio conserje, soltera, bachiller, hija de Perla Coribel Ramos y Jesús Rafael Villa, domiciliada en km. 7.5, via Quibor, diagonal a Valle Dorado, donde esta la Cauchera Los Paisas de esta ciudad, teléfono 0416-4481538. LUEGO DE SER REVISADA POR EL SISTEMA JURIS2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA ASUNTO PENAL.
DEFENSA Abg. Angie Ramos, Inpre Nº 173660, Carlos Herrera, Inpre Nº 133248 y Omar Flores, Inpre Nº 119693
FISCAL 27º MP. Abg. Rubén Pérez
DELITO: Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.9 Ejusdem

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 02-12-2011.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

Keily Mayerling Villa Ramos, cédula de identidad Nº 23.850.924 (no la porta), venezolana, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años, nacido el 27-07-1992, de oficio conserje, soltera, bachiller, hija de Perla Coribel Ramos y Jesús Rafael Villa, domiciliada en km. 7.5, via Quibor, diagonal a Valle Dorado, donde esta la Cauchera Los Paisas de esta ciudad, teléfono 0416-4481538. LUEGO DE SER REVISADA POR EL SISTEMA JURIS2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA ASUNTO PENAL.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“…Día 30 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las diez de la mañana, me encontraba de servicio de revisión de damas en compañía de la custodia Liliana Quero, (…) durante la revisión de un grupo de damas pude observar que una ciudadana (visitante) que ara el momento vestía una blusa de color azul (…), se encontraba con una actitud sospechosa pudiendo notar que en medio de las sandalias de esta ciudadana se encontraba un envoltorio de forma ovalada de tamaño regular (…)

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.9 Ejusdem, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana: Keily Mayerling Villa Ramos, cédula de identidad Nº 23.850.924, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.9 Ejusdem, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que la imputada de autos, ha sido autora en la comisión del delito de Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.9 Ejusdem, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que la referida imputada fue aprehendida incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es la droga. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: Keily Mayerling Villa Ramos, cédula de identidad Nº 23.850.924.-

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana: Keily Mayerling Villa Ramos, cédula de identidad Nº 23.850.924, por la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.9 Ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a la ciudadana: Keily Mayerling Villa Ramos, cédula de identidad Nº 23.850.924, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García