REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023570
ASUNTO : KP01-P-2011-023570
Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de diciembre de 2011 este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
Esta Representación fiscal en fecha 05 de enero del año 2011 inició investigación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º, y 77 ordinales 1º, 5º, 11º y 12º del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio del adolescente GRENTERSON YOHANNEL PINEDA VANDES de 17 años para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos. Dicha causa quedó signada con el Nro. 13-F-16-021-2011 nomenclaturas de este despacho fiscal.
Se procedió a realizar diversas actuaciones urgentes y necesarias dentro de las cuales se ordenó la practica de diversas diligencias de investigación, entre las cuales resalta el resultado de la experticia Medica Legal , Protocolo de Autopsia, la cual se anexa a la presente solicitud, así como las entrevistas practicadas tanto al representante de la victima como a los testigos presénciales.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º, y 77 ordinales 1º, 5º, 11º y 12º del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de GRENTERSON YOHANNEL PINEDA VANDES de 17 años.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: ROBERTO CARLOS VARGAS TUA, titular de la cédula de identidad nro. 22.196.594, es el autor y partícipe en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
• De este mismo modo, la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan al investigado como el autor del hecho.-
Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: ROBERTO CARLOS VARGAS TUA, titular de la cédula de identidad nro. 22.196.594, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º, y 77 ordinales 1º, 5º, 11º y 12º del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de GRENTERSON YOHANNEL PINEDA VANDES de 17 años.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: ROBERTO CARLOS VARGAS TUA, titular de la cédula de identidad nro. 22.196.594, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º, y 77 ordinales 1º, 5º, 11º y 12º del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de GRENTERSON YOHANNEL PINEDA VANDES de 17 años. Por cuanto el ciudadano: ROBERTO CARLOS VARGAS TUA, titular de la cédula de identidad nro. 22.196.594 se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente Uribana a la orden del Tribunal de Control nro.8 en el asunto KP01-P-2011-00361, se acuerda oficiar al mencionado Centro Penitenciario a los fines de que se registre en el expediente personal del ciudadano ROBERTO CARLOS VARGAS TUA, titular de la cédula de identidad nro. 22.196.594 la presente orden de aprehensión, así como al mencionado tribunal.- En consecuencia, se acuerda fijar la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por auto separado.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-
EL SECRETARIO.