REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007229
ASUNTO : KP01-P-2008-007229
Visto el escrito que corre al folio 54 de este asunto, presentado por el ciudadano: MANUEL NICOLAU CABOZ, titular de la cédula de identidad nro. E-81.520.644, en el cual conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona desde el día 21 de junio de 2008, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:
En fecha 21-06-2008 fue celebrada Audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 15 de abril de 2009 es ampliado el régimen de presentación al imputado de marras a presentación cada 60 días manteniéndose subsistente la prohibición de salida del país conforme el artículo 256.4 Ejusdem.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”
Considera quien decide que acordar el decaimiento de la medida de coerción personal atentaría contra el derecho de las víctimas previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el delito investigado el de homicidio.
En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado del tribunal).
De la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que no existe solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica , impuesta al inculpado de marras, por el Ministerio Público, ni reporte alguno en relación a su incumplimiento, así tenemos que el imputado en referencia viene cumpliendo a cabalidad con dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo, y en tal sentido, visto el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal considera ajustado a derecho la revisión de la misma, imponiendo en su lugar la contenida en el artículo 256, numeral 9no, como es presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, manteniéndose la prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.-
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.
Así mismo acuerda oficiar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de que se sirva informar a este Tribunal el estado de la investigación en el asunto 13-F3-1388-08, siendo que desde la fecha 21-06-2008 el imputado MANUEL NICOLAU CABOZ, titular de la cédula de identidad nro. E-81.520.644, se encuentra sometido a medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de presentación y prohibición de salida del país.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL AL IMPUTADO: MANUEL NICOLAU CABOZ, titular de la cédula de identidad nro. E-81.520.644, , Y EN SU LUGAR ACUERDA:
PRIMERO: la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado MANUEL NICOLAU CABOZ, titular de la cédula de identidad nro. E-81.520.644, , imponiendo en su lugar la contenida en el artículo 256, numeral 9no, del Código Orgánico procesal Penal, como es presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal., manteniéndose la prohibición de salida del país a tenor del artículo 256.4.-
SEGUNDO: Acuerda oficiar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de que se sirva informar a este Tribunal el estado de la investigación en el asunto 13-F3-1388-08, siendo que desde la fecha 21-06-2008 el imputado MANUEL NICOLAU CABOZ, titular de la cédula de identidad nro. E-81.520.644, se encuentra sometido a medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de presentación y prohibición de salida del país.-Notifíquese a las partes, imputado. Líbrese oficio.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García