REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006411
ASUNTO : KP01-P-2011-006411
Visto el escrito presentado por la Defensora Privada YOLINDA VARGAS, a favor de las ciudadanas MILAGROS PACHECO y MERY RODRIGUEZ, que corre al folio 110 de este asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendid0 de presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 244.- (…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, (…)”
En el caso que nos ocupa, el imputado de marras fue presentado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, el cual contempla una pena de cuatro a seis años de prisión.-
Ahora bien, considera esta juzgadora que decretar el decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Privada es IMPROCEDENTE por cuanto constituiría un desacato a la norma mencionada.
No obstante siendo que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presenta
Acto conclusivo, a pesar del tiempo transcurrido desde que las imputadas han
dado cumplimiento a la presentación impuesta, considera quien decide,
amparada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procedente en
derecho la revisión de la medida de Coerción personal, por lo cual se extiende en
régimen de presentación de cada CUARENTA Y CINCO (45) días.- Y ASI SE
DECIDE.-
Es decir, el Tribunal es competente y facultado por la ley para revisar de oficio la medida de coerción personal a los imputados, en el caso de marras se observan dos circunstancias: PRIMERO: Hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo y SEGUNDO: No obstante a ello las imputadas se han mantenido sujetas al proceso, siendo que de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia el cumplimiento de la presentación periódica ante el Tribunal.-
DECISION:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Se niega por IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de
Coerción personal a las imputadas: MILAGROS PACHECO y MERY RODRIGUEZ,
extendiéndola a régimen de presentación a Cada cuarenta y cinco (45) días.-
Todo conforme a los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las Partes y a las imputadas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García