REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012549
ASUNTO : KP01-P-2011-012549
Visto el escrito suscrito por la Defensora Privada del imputado: MENDOZA MENDOZA EMISAEL JOSE, que cursa aL folio 220 del presente asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
De la revisión del asunto, se observa que el imputado fue acusado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , considerando quien decide que A PESAR DE QUE EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2011 FUE DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL Ministerio Público, no es menos cierto que los delitos por los cuales fue presentado el pre-nombrado imputado son delitos de gran entidad, en virtud de la pena que contempla uno de ellos en su límite máximo (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO), encontrándonos por ende frente al presupuesto del peligro de fuga, en razón de lo expuesto, NIEGA por improcedente la solicitud de la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO MENDOZA MENDOZA EMISAEL JOSE-. Todo conforme al contenido de los artículos 250 Y264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las Partes. - Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García