REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023847
ASUNTO : KP01-P-2011-023847
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. ANA TOVAR
ALGUACIL: ITALO DIAZ
IMPUTADO:
ESPINOZA JOSE AGUSTIN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.950.894 (NO LA PORTA), nacido en BARQUISIMETO Estado LARA, en fecha 15-05-1988, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: 4to año, profesión u oficio obrero, hijo de Espinosa Carmen Freddy Palacios, domiciliado, Tamaca via Duaca vía las delicias calle 6 entre calle 1, estado Lara teléfono: no tiene (0426-7506294). REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ELIZABETH GARCIA IMPRE 119.670 Y CARLOS ALBERTO CASTILLO IMPRE 46.080 y PEDRO MORLES IMPRE 136.185, CON DOMICILIO PROCESAL EN AV. LOS LEONES CENTRO EMPRESARIAL BARQUISIMETO, PISO 2 OFICINA 2-3, A QUIENES SE LE TOMA LE DEBIDO JURAMENTO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 139 DEL COPP.-
FISCAL 27º: ABG. NOHELIA AZUAJE
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS PREVISTO EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICO DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL.-
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2011.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ESPINOZA JOSE AGUSTIN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.950.894 (NO LA PORTA), nacido en BARQUISIMETO Estado LARA, en fecha 15-05-1988, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: 4to año, profesión u oficio obrero, hijo de Espinosa Carmen Freddy Palacios, domiciliado, Tamaca via Duaca vía las delicias calle 6 entre calle 1, estado Lara teléfono: no tiene (0426-7506294).
2.-Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial el Cují realizaron en fecha 18-12-2011 la aprehensión del imputado de marras en el Sector La Floresta de la Parroquia Tamaca, avenida principal, adyacente al cementerio frente a una vivienda cercada de bloque pintada color blanco con portón y puerta principal de color azul, encontrando oculto en sus vestimentas una sustancia que resultó según prueba de orientación ser la droga conocida como cocaína con un peso de 6, 5 gramos, así mismo armas de fuego en la vivienda donde fue aprehendido.-
3.La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS PREVISTO EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, respectivamente, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: ESPINOZA JOSE AGUSTIN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.950.894, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS PREVISTO EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICO DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, respectivamente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS PREVISTO EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICO DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, respectivamente, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es la droga, y armas de fuego. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos máxime el hecho de que el imputado presenta antecedencia penal por delito de drogas y dos causas por posesión ante Tribunales de Control del Estado Lara.-
2. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ESPINOZA JOSE AGUSTIN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.950.894.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA:
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: ESPINOZA JOSE AGUSTIN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.950.894, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS PREVISTO EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: ESPINOZA JOSE AGUSTIN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.950.894, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal.- Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García