REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022880
ASUNTO : KP01-P-2011-022880
Visto el contenido del Informe Médico Forense, remitido en fecha 08-12-2011 por el Servicio de Médicatura Forense del Estado Lara, que cursa al folio 67 de este asunto, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara, practicado al imputado MARTINEZ CONSTANTE, DANILO JOSE, titular de la cédula de identidad nro. E- 72.208.926, siendo peticionada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Defensor Privado del imputado abogado ALIRIO ECHEVERRIA, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:
En fecha 05 de noviembre de 2011, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la practica de reconocimiento médico forense y en el Servicio de Gastroenterologia del Hospital central Antonio Maria Pineda, en virtud de que el imputado presentaba una patología gastrointestinal siendo esto señalado por la defensa.-
En esta misma fecha tiene conocimiento quien decide ya que es recibido de manos de la secretaria administrativa de este despacho, reconocimiento médico legal practicado al imputado de autos por parte del Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, Doctor José Motta Bravo, el cual señala:
“(…) Al examen físico: TA: 130/80mmHg. Fc: 100 x minuto. Luce decaído. Conciente. Orientado. Ruidos cardíacos rítmicos taquicárdicos. Murmullo vesicular normal. Abdomen doloroso a la palpación del epigastrio y mesogastrio.
Estudios:
Endoscopia digestiva superior: (18-11-2011)
1) Esofagitis moderada grado B.
2) 2) Ulcera gástrica forrest 3.
3) 3)Pangastritis erosiva.
Conclusiones: De acuerdo al interrogatorio, examen físico y estudios presenta:
1) Sangramiento digestivo alto.
2) Esofagitis moderada
3) Ulcera gástrica forrest3.
4) Pangastritis erosiva.
Recomendaciones:
1) Dieta de protección gastroduodenal.
2) Cumplir indicaciones y recomendaciones del especialista tratante.
3) Evitar ambiente ansiógeno por la relación directa con su enfermedad.
4) Acudir a los controles periódicos.
Pronóstico: Deben cumplirse las recomendaciones para evitar shock hipovolémico hemorrágico y compromiso de su vida.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un panorama donde el imputado MARTINEZ CONSTANTE, DANILO JOSE, titular de la cédula de identidad nro. E- 72.208.926 se encuentra procesado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en espera de acto conclusivo y por otra parte tenemos reconocimiento médico forense de fecha 08-12-2011 practicado por el Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara doctor JOSE MOTTA BRAVO donde señala la patología delicada que padece el imputado de marras, realizando una serie de recomendaciones para mejorar el estado de salud y evitar el compromiso de la vida de esta persona, es decir, estamos en presencia de la necesidad de garantizar el derecho fundamental a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la salud, el cual reza:
“Articulo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”
Es decir que esta garantía fundamental va mas allá del derecho a la salud, protege el bien mas preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, garantías fundamentales estas que debe el estado venezolano preservar aún a los privados de libertad, máxime el hecho de que se encuentran revestidos del manto de la presunción de inocencia, que habrá de desvirtuarse en el debate oral y público si fuere el caso.-
Tal como lo ha reiterado el Máximo Tribunal de la República al señalar en sentencia No. 487/01 de fecha 06-04-01, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta atención para garantizar el derecho en referencia, además de ser oportuna debe ser la idónea y adecuada, al expresar:
“De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple “determinaciones de fines de estado”), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atentación física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotados de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.”
Igualmente, en sentencia No. 385-01 de fecha 27-03-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece este derecho como parte integrante del derecho a la vida, al señalar:
“De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, así como a proteger, en general “el ambiente”.
Por otra parte, los ciudadanos tienen “derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”.
En armonía con estas decisiones en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 2357 de fecha 01-08-2005 expediente 02-1897 (Nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre) con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz:
“ En virtud de ello, al ser la salud un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud y la integridad física del ciudadano (…), podría verse afectada sino se realizaba la extracción quirúrgica del material de síntesis intra-articular de la rodilla izquierda, era procedente el amparo por violación al derecho a la salud que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que declaró el a quo, razón por la cual se declara con lugar la demanda de amparo que fue interpuesta y, en consecuencia, se modifica en los términos que (…)”
En este contexto, donde nos enfrentamos a una normas de rango constitucional debe el Tribunal realizar un ponderado juicio de proporcionalidad, observando así mismo que el imputado posee arraigo en el país, y deviene este convencimiento en el sentido de que el imputado mantiene residencia fija en esta ciudad, así mismo encontrándose sometido a vigilancia por parte de la Jefatura de la Oficina de Migración y Control de Extranjeros, Aeropuerto, Barquisimeto (SAIME).
Observando criterios del Máximo Tribunal de la República, en materia de derecho a la salud y a la vida de los procesados, en atención del resultado de reconocimiento médico- legal practicado al imputado por médicos expertos forenses facultados por la ley para ello, considera quien decide es procedente en derecho conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 1ero y 4to la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: MARTINEZ CONSTANTE, DANILO JOSE, titular de la cédula de identidad nro. E- 72.208.926, y en su lugar imponer: DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO( QUE CONSTA EN LAS ACTAS DEL PROCESO) ASI COMO LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, todo ello a los fines de resguardar su derecho a la salud y a la vida como garantías fundamentales. Y ASI SE DECIDE.-
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la salud y subsiguientemente a la vida, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario esta establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA REVISAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: MARTINEZ CONSTANTE DANILO JOSE, titular de la cédula de identidad nro. E- 72.208.926 y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256, numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, como es: Detención domiciliaria en el propio domicilio, y prohibición de salida del país.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 264, 256 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las sentencias No. 487/01 de fecha 06-04-01, No. 385-01 de fecha 27-03-01 y sentencia 2357 de fecha 01-08-2005 expediente 02-1897 (Nomenclatura del Circuito Judicial penal del Estado Sucre en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana) lugar donde se encuentra recluido el imputado con boleta de libertad bajo medida de detención domiciliaría y prohibición de salida del país, así mismo a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a objeto de que se sirva vigilar el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al imputado y remitir informe semanal de cumplimiento.- Ofíciese al SAIME y a INTERPOL notificando de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de prohibición de salida del país impuesta, ofíciese a la Jefatura de la Oficina de Migración y Control de Extranjeros, Aeropuerto, Barquisimeto (SAIME).- Ofíciese al Consulado de Colombia, a la Dirección General de Relaciones Exteriores y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García