REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023756
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en la presente causa.
LOS HECHOS
“Bajo investigación policial ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se imputa la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde la victima recibe el nombre de YOUSSEF JANJI NASSOUR (en cautiverio), se tiene conocimiento mediante informaciones confidenciales, confiables y certeras que un sujeto conocido como EL CARACAS de contextura regular, piel blanca, de 30 años de edad aproximadamente, frecuenta una vivienda ubicada en la Urbanización Tierra del Sol IV, entrada C, casa numero C-8, Municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, el mismo tiene participación en el hecho que nos ocupa por cuanto realiza las llamadas telefónicas a los familiares de la víctima del hecho que se investiga, solicitando el dinero del rescate a cambio de la liberación del ciudadano privado de su libertad, por lo que le fue notificado a nuestra superioridad de la información obtenida, quienes ordenaron que una comisión se traslade hacia el lugar en mención con la finalidad de realizar labores de inteligencia y corroborar la posible presencia del ciudadano anteriormente descrito, motivo por el cual sin dilación alguna se conformo una comisión de funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, quienes se trasladaron hacia la dirección antes descrita y ubicándose en sitios adyacentes lograron observar que desde el interior del inmueble egresaron dos ciudadanos, uno es de sexo femenino, piel blanca, de unos 32 años de edad aproximadamente, vestida con monos deportivos de color negro, franela de rayas horizontales de color blanco y verde, zapatos deportivos de color negro y una persona del sexo masculino de piel blanca, contextura delgada, de 30 años de edad aproximadamente, vestido de short deportivos color blancos, franela de color negro y zapatos deportivos de color blanco, quienes pretendían abordar un vehículo marca RENAULT, modelo LOGAN, placas AA554DV, por lo que luego de los funcionarios identificarse, se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso, notando que el ciudadano de sexo masculino desenfundo un arma de fuego tipo pistola, color plateada, con la cual realizo varios disparos contra la comisión, huyendo en veloz carrera, saltando por las viviendas aledañas, por lo que luego de someter a la ciudadana del sexo femenino ya que la misma vociferaba palabras impropias contra la comisión, quedo identificada como: ADRIANA DEL VALLE ARTEAGA GUTIERREZ, Venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1979, hija de Naira Gutiérrez y de Julio Artiaga, teléfono 0424-5395789, Cedula de Identidad N° 14.938.556, inmediatamente el resto de la comisión emprendió una persecución tras el ciudadano en fuga, quien ascendió sobre el techo del segundo nivel de una vivienda de la Urbanización Tierra del Sol IV, entrada A-B, ubicada al lado de la urbanización vecina, desde el cual tomando actitud agresiva y desafiante, lanzaba objetos contundentes (tejas) contra la comisión, al mismo tiempo que vociferaba palabras obscenas y a la vez que solicitaba la presencia de un Fiscal del Ministerio Publico para descender del lugar donde se encontraba, por lo que se realizo la llamada a la Fiscal del Ministerio Publico con la finalidad de solicitar la correspondiente Orden de Allanamiento de la vivienda de la cual egresaron dichos ciudadanos, posteriormente la Fiscalía solicito ante el Tribunal de Control correspondiente la respectiva Orden de Allanamiento a la vivienda citada, en búsqueda de evidencias de interés criminalística, posteriormente a las nueve horas de la mañana el Juzgado de Control numero 02 a cargo de la Abogada Leila Ly Zicarelly de Figarelli, otorgo la respectiva Orden, por lo que seguidamente se procedió a dar inicio a la revisión del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: MARTINEZ ISIDRO, CI: 12.021.970 Y CORONEL DEIBA BEATRIZ, CI: 9610393 (vecinos del sector) y en presencia de la propietaria, donde dicha revisión fue localizada un sobre techo de la habitación principal ubicada en el segundo nivel de la vivienda un arma de fuego, tipo pistola, calibre 40, marca Golck, modelo 35, color negro, serial FAS065, en una gaveta de la mesa de noche, ubicada en la misma habitación se localizo un cargador correspondiente al arma en cuestión con capacidad para 30 balas la cual se encuentra provisto de 28 balas calibre 40 sin percutir, dicha arma al ser verificada por el sistema integrado de información policial, resulto estar SOLICITADA por el delito de Robo de fecha 09-03-2008, en el interior de la gaveta antes descrita de igual forma se localizo las siguientes evidencias: un teléfono celular marca Black Berry, color blanco, un teléfono celular marca ZTE, color blanco y negro, un teléfono celular marca NOKIA, color negro y azul, un teléfono celular marca LG, color negro, un teléfono celular marca NOKIA color negro con azul, un teléfono celular marca Samsung, color rojo y negro, un teléfono celular marca Nokia, color azul y negro, una agenda de color marrón con gris la cual se lee en su interior Ricardo Acosta, asesor de seguros, tres tarjetas sim card, una memoria para capacidad de 16 GB, tres tarjetas telefónicas de recarga alusivas a la empresa telefónica movistar, de 20 bolívares, de las cuales la ultima tarjeta se observa que fue utilizada, una cedula de identidad a nombre de NIÑO JSE GREGORIO, signado con el numero 6.708.600, fecha de nacimiento 10-12-1975, una cedula de entidad a nombre de PETIT REGALADO DILIO FORTUNATO, Signado con el numero12.396.527, fecha de nacimiento 10-11-1975, un certificado médico a nombre del ciudadano PETIT REGALADO DILIO FORTUNATO, signado con el numero 12.396.527, un certificado de circulación a nombre de RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CI: 14.901.593, perteneciente al vehículo marca RENAULT, modelo LOGAN, placas AA554DV, una cedula de identidad nombre de REGALADO ROJAS EDUARDO ANTONIO, signado con el numero 14.016.270, fecha de nacimiento 24-12-1977, un carnet alusivo al Cabildo Metropolitano de Caracas, con el cargo de escolta a nombre de DILIO FORTUNATO PETIT REGALADO, CI: 12.396.527, una tarjeta de la empresa SANITAS DE VENEZUELA, a nombre de ARTEAGA GUTIRREZ ADRIANA, signado con el N° 9091-5010-44568, los que son colectados debidamente y embalados para ser sometidos a experticias de rigor, es de hacer mención que los documentos de identificación alusivos a los masculinos poseen fotografías del ciudadano que emprendió la huida, presumiéndose de esta manera el uso de documentos públicos falsificados Posteriormente siendo las 10:00 horas de la mañana se apersono la ciudadana Abogada Reina Franquiz, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Lara, quien luego de sostener conversación con el ciudadano evasor logro que este desistiera de su actitud y descendiera del techo de la vivienda, siendo sometido inmediatamente por parte de la comisión e identificado de la siguiente manera: EDUARD ANTONIO REGALADO ROJAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1977, hijo de LIMBANIA ROJAS Y SANTIAGO REGALADO, CI: 14.016.270, conocido como EL CARACAS, por todo lo antes expuesto a dichos ciudadanos se les informo de manera clara y detallada el motivo de sus detenciones y siendo las 10:30 horas de la mañana les fueron leídos sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, luego se procedió a realizar la inspección técnica del lugar del hecho donde se describe de manera clara y detallada las características del sitio, entre las evidencias colectadas se puede mencionar un arma de fuego tipo pistola, marca SMITH & WESSON, modelo 659, color PLATEADA, calibre 9 milímetros, seriales devastados, provista de un cargador contentivo de tres balas sin percutir y una bala sin percutir en el conjunto móvil, la cual se localizo en la vivienda en la cual el ciudadano EDUARD ANTONIO REGALADO se encontraba en actitud hostil, siendo debidamente colectada para ser sometida a experticias de rigor, así mismo adyacente al hallazgo del arma se encontraron cuatro conchas de bala del calibre nueve milímetros las cuales de igual forma fueron colectadas. Posteriormente los ciudadanos detenidos fueron verificados ante el sistema integrado de información policial donde se pudo constatar que el ciudadano EDUARD ANTONIO REGALADO ROJAS, CI: 14.016.270, presenta una SOLICITUD según memo 1199, de fecha 22-12-2005, por ante el Juzgado Quinto de Control de esta Ciudad, según asunto KP01-P-2005-018273, por el delito de Secuestro y registra un antecedente penal por el delito de Robo de fecha 25-11-2002, por este despacho. Seguidamente a los ciudadanos detenidos se les hizo referencia sobre sus presuntas participaciones en el delito del Secuestro investigado, donde el ciudadano EDUARD ANTONIO REGALADO ROJAS sin coacción alguna ni apremio manifestó que efectivamente participo en el secuestro de un ciudadano de descendencia árabe, en fecha 19-11-2011 en el Barrio El Ujano de esta ciudad, en el cual utilizo un arma de fuego tipo pistola, marca Golck, calibre 40, la cual se encontraba en la vivienda revisada por la comisión actuante, asimismo indicando que desconoce la ubicación actual de la víctima. No obstante al sostener diálogos con la persona identificada como ARTEAGA ADRIANA, la misma destaco que en la vivienda visitada, específicamente en la segunda sala de estar en la parte del sobre techo se encontraba un arma de fuego larga, propiedad del ciudadano EDUARD REGALADO, tomando en cuenta esta afirmación inmediatamente se constituyo comisión hasta el citado lugar a fin de verificar la veracidad de dicha información, obteniendo como resultado que efectivamente en el lugar señalado por la ciudadana se localizo un arma de fuego tipo FUSIL, marca S&W, calibre 223, color negro, serial OLA4563, contentivo de su cargador provisto de 22 balas sin percutir calibre 223 milímetros, el cual fue colectado y embalado debidamente para ser sometido a experticias de rigor, cabe destacar que tomando en cuenta las circunstancias que acompañaron la detención de estos ciudadanos, fue imposible localizar alguna persona que sirviera como testigo del acto que se realizo en vista de que manifestaban tener miedo por su integridad fisica ya que estas representan alta peligrosidad por el sector, de igual manera se hace resaltar que a las armas tipo pistolas, calibre 40, marca Golck, serial FAS065 del arma de fuego tipo Fusil marca S&W, calibre 223, color negro, serial OLA4563, les fueron tomadas muestras de disparos los cuales fueron comparados con las evidencias dejadas en el lugar en el cual fue interceptado la victima del presente caso, resultando que dichas comparaciones resultaron ser positivas, es decir las armas colectadas en el presente caso son las armas utilizadas para cometer el hecho relacionado con la causa K 11-0056-5773 del secuestro inicialmente mencionado. Se deja constancia que se le dio inicio al expediente I-477.971 por la comisión de uno de los delitos contra la Cosa Pública y uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Armas y Explosivos”.
En virtud de lo cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, quien a su vez los coloco a disposición de este Tribunal y solicito la detención flagrante, que la causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera a los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad. Los hechos fueron precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como, para EDUARD ANTONIO REGALADO ROJAS, cédula de identidad Nº: 14.016.270, los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y para ADRIANA DEL VALLE ARTEAGA GUTIÈRREZ, cédula de identidad Nº: 14.938.556, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se dio inicio a la Audiencia, con las formalidades de Ley, una vez oída la exposición Fiscal, quien fundamento su petición de manera oral, ratificando el contenido de la solicitud presentada, explanando los fundamentos fácticos y de derecho, se dio la palabra a los Imputados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, manifestando estos su voluntad de declarar, concretándose a negar su participación en los hechos imputados.
Seguidamente la defensa privada, expuso sus alegatos a favor de sus defendidos, manifestando, entre otras cosas, su rechazo a la imputación fiscal, al procedimiento donde resultaron aprehendidos sus defendidos, y solicito una medida menos gravosa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre las solicitudes de las partes, sometidas a su conocimiento y en tal sentido, oídas como han sido, las exposiciones de la Fiscal, la Defensa y los Imputados, vistas las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los Imputados e igualmente se evidencia de autos que los imputados en posesión, control y disposición de las armas de fuegos descritas en las actuaciones, y de una gran cantidad de teléfonos celulares, entre otros elementos de interés criminalisticos colectados, objetos relacionados con la investigación previa que adelantaba el órgano de investigación penal en relación al secuestro de un ciudadano de nacionalidad árabe, resultando de prueba de comparación balística practica a una de las armas incautadas, coincide con la utilizada el día del secuestro de dicho ciudadano, y siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que los imputados de autos, han sido autores o participes o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención en flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión de los imputados de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 373 ejusdem, desestimando los alegatos y dichos de la defensa por considerar que se trata de alegatos propios del contradictorio, es decir, de un eventual debate oral y público. Y así se establece.
Ahora bien, unos de los delitos que se investiga en el presente asunto, tiene asignada, una pena en la ley sustantiva penal, que en su término máximo excede los 10 años, como lo es el delito de secuestro, por lo que es criterio de quien aquí decide, que en un caso como el que hoy nos ocupa, están dados los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, lo procedente es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues existen circunstancias concurrentes, tomando en consideración la gravedad de los hechos que se investigan y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de fuga y de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia de los imputados en libertad, en razón de lo expuesto es por lo que, tal como se acordara en audiencia, se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de los imputados, materia que a la definitiva será objeto de un debate oral y público y así se establece.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos EDUARD ANTONIO REGALADO ROJAS, cédula de identidad Nº: 14.016.270 y ADRIANA DEL VALLE ARTEAGA GUTIÈRREZ, cédula de identidad Nº: 14.938.556, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDUARD ANTONIO REGALADO ROJAS, cédula de identidad Nº: 14.016.270 y ADRIANA DEL VALLE ARTEAGA GUTIÈRREZ, cédula de identidad Nº: 14.938.556, plenamente identificados en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como, para EDUARD ANTONIO REGALADO ROJAS, cédula de identidad Nº: 14.016.270, los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y para ADRIANA DEL VALLE ARTEAGA GUTIÈRREZ, cédula de identidad Nº: 14.938.556, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.
Juez de Control Nº 5
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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