República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023686
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. SHELYS SOSA
Imputado: YORDAN ISMAEL BATISTA RUIZ, cedula de identidad V.- 13-866273, ROBINSON CLARET PADRON CASTRO, cedula de identidad Nº 16.203.200.
Delito: EXTORCION PREVISTO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY Y CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORCION, Y EL DELITO DE ASOSACION PARA DELINQUIR TIPIFICADO EN EL ARTICULO 6 DE LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YORDAN ISMAEL BATISTA RUIZ Y ROBINSON CLARET PADRON CASTRO por la presunta comisión del delito de EXTORCION PREVISTO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY Y CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORCION, Y EL DELITO DE ASOSACION PARA DELINQUIR TIPIFICADO EN EL ARTICULO 6 DE LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado manifestó su deseo de no declarar
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: solicito el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias de investigación y una medida cautelar establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal que considere el tribunal ya que no existen suficientes elementos de convicción para dictar una privativa de libertad para lo cual debe tomarse en cuenta en primer lugar que mis defendidos no tiene antecedentes y que no existen testigos que hayan participado en el procedimiento de entrega realizado por lo funcionarios por tal razon YORDAN ISMAEL BATISTA RUIZ Y ROBINSON CLARET PADRON CASTRO son acreedores de una medida menos gravosa, mi defendido tienen un domicilio fijo, no tiene antecedentes e inclusive no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico. Solicito copias simples del asunto, no estoy de acuerdo con el tipo delictivo por cuanto en las acta que corresponden en el presente asunto no esta determinada la participación de otra persona aun cuando señale un nombre “mayela” por cuanto no tenemos la identificación y no hay otro elemento dentro de estas actas que permita nisquirera presumir que mis defendidos se hayan formando parte de un grupo de delincuencia organizada y menos aun que hayan tenido la participación en el tipo deíctico como lo es el del extorsión por tal razón solicito que se profundice la investigación ordinario de acuerdo al articulo 280 del copp, Y SOLICITO QUE EL CENTRO DE RECLUSION SEL EL INTERNADO JUDICIAL DE YARACUIY SI SE EVIDENCIA UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Es todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario , conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos EXTORCION PREVISTO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY Y CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORCION, Y EL DELITO DE ASOSACION PARA DELINQUIR TIPIFICADO EN EL ARTICULO 6 DE LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA de con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta de investigación penal consta en el folio (05)del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-)Acta de investigación policial de fecha 07 de diciembre del 2011 3.-) Acta de Entrevista de ciudadana Noris Josefina Marchan Pineda 4.-)Registro de Cadena de Custodia cursa del folio veinte uno (21) y veintidós (22) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos YORDAN ISMAEL BATISTA RUIZ, cedula de identidad V.- 13-866273, ROBINSON CLARET PADRON CASTRO, cedula de identidad Nº 16.203.200. se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputados YORDAN ISMAEL BATISTA RUIZ, cedula de identidad V.- 13-866273, ROBINSON CLARET PADRON CASTRO, cedula de identidad Nº 16.203.200.Así decide
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: YORDAN ISMAEL BATISTA RUIZ, cedula de identidad V.- 13-866273, ROBINSON CLARET PADRON CASTRO, cedula de identidad Nº 16.203.200, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ESTADO YARTACUY, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ESTADO YARTACUY Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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