República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 151°


Asunto KP01-P-2009-0001388
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. ANA ELISA AROCHA
Imputado: SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.688,
Defensa: RAMON PEREZ LINAREZ.
Victima: REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA ABG. LÍBANO HERNÁNDEZ, Y LA VICTIMA NOHELIA VILLEGAS.-
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al actuar con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal
Fundamentación Auto de Apertura a Juicio

Celebrada Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.688 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al actuar con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ y precalifica los hechos por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al actuar con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este acto se le cede la palabra representante legal de la victima: quien ratifica acusado particular propio presentado ante este tribunal en fecha 18-06-09. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano: Rolando Jiménez, promuevo pruebas para que sean debatidas en juicio oral y publico, promuevo la declaración del ciudadano: Antonio Rodríguez. Francisco Villegas que fue la persona que localizo el cadáver. Protocolo de autopsia, solicito admita la presente acusación presentada en contra del ciudadano: Sergio Hernández solicito se aperture el juicio oral y publico. Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva libertad. Se le cede la palabra a la victima Noelia Villegas: esto para mi es difícil hay que llenarse de valor le pido mucho a Dios que se haga justicia por la muerte de mi hijo ya que no debe quedar impune hay testigo yo quiero que el ciudadano presente pague por la muerte de mi hijo y los demás que tienen orden de captura, el mato mi hijo por que decía que la había robado una moto, pido de todo corazón que se haga justicia por que este tipo de personas, están acostumbrado a matar, y quedarse tranquilo quienes son ellos para quitar le la vida a las persona, le pido que se haga justicia quiero alegar ellos me han venido amedrentando a mis testigos para que no declarara, es muy desagradable para mi perder un hijo es muy fuerte ya que ellos secuestraron a mi hijo y después lo mataron esto es loa mas sucio. Es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó tengo la frente en alto por que soy inocente ella me conoce ella sabe que yo no mate a su hijo ella sabe quien lo mato y no se por que no los acusa a ellos mi hijo fue victima del hijo de ella por que el hijo de ella le robo la moto, a mi hijo, lo juro ante dios que estoy diciendo la verdad, nosotros ese día nos fuimos a dormir, dos días antes hubo un enfrentamiento entre dos bandas hubo un herido y uno de los hijos de ella dijo que iban a acabar con esa banda llegaron unos de Acarigua buscándolos, como yo fui victima de su hijo por eso ella me esta metiendo a mi. Yo no tengo plata eso que dice ella es mentira y los testigos también es mentira. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: en virtud la declaración de mi representado esta defensa niega rechaza y contradice lo expuesto por el MP ya que la misma no corresponde dentro de los que se ventila en el asunto por lo extenso ratifico escrito de contestación en la presente causa donde se especifica y ataca la acusación fiscal. Deberíamos revisar todas y cada una de las partes las ropas de mi representado se le hizo experticia y no tenia rasgos de pólvora, no se le incauto arma alguna las declaraciones del querellantes no coinciden no están muy claras allí. En el escrito de contestación hay unas excepciones opuestas. Solicito la no admisión de la acusación, opongo las excepciones contempladas en el articulo 28 numeral 4 literal I ya que no se cumplen los requisito de fondo y de forma que requieren para presentar acusación, y la nulidad de las actas. Solicito la revisión de la medida cautelar para mi representado. Es todo
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusado SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.688, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al actuar con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.


En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.
Tercero de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:

SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.688, venezolano, de 51 años de edad, domiciliado en el Caserío La Bucarita. Parroquia Quebrada Honda de Huache, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, Teléfono: 0426-7535972.-

Cuarto: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
Se recibe por distrubucion de la fiscalia superior del estado Lara, trascripción de novedades en fecha 27-03-2008, por parte de los funcionarios Richard Angulo adscrito al servicio de emergencia 171 de la gobernación del estado Lara, informando que en la población de sanar, municipio Andrés Eloy Blanco, se encuentra un cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales en una quebrada, desconociéndose mas detalles al respecto. Vista esta novedad, en esta misma fecha funcionarios adscrito al CICPC sub delegación del estado Lara , se trasladan hasta el referido lugar de los hechos sostiene entrevista con ciudadanos identificados como Jiménez Rolando Rafael, quien manifestó ser el progenitor hoy extinto, a quien se le identifico como: Jiménez Villegas Rolado Alfredo de 19 años de edad , de profesión obrero ., residía en el caserío Peña Blanca, calle principal casa S/n , C.I 20.336.628 , y en relación a los hechos manifestó que si hijo hoy occiso , se dirigía hacia su residencia , cuando sorpresivamente fue interceptado por varios sujetos armados , quienes procedieron a montarlo en un vehiculo marca toyota tipo pick up, color vinotinto , seguido estos huyen del lugar desconocido su paradero , posteriormente luego de una búsqueda por la inmediaciones de del sector del sector localizando el cadáver de su hijo luego en entrevista tomada al ciudadano Domínguez Perdromo Alexander , titular de la cedula V- 24.508.402, manifestó que el día martes 25-03-2008 como a las 08:00 de la noche se encontraba con su amigo Ralando Jiménez en casa de un señor de nombre Armando Marquez, reparando la moto de rolando , entonces observan que pasa frente de la casa una camioneta toyota roja perteneciente Teofilo Hernadez y pregunto por su hermano Sergio Hernández y pudieron ver personas montadas en la camioneta y uan de ella tenia una escopeta , le respondieron que no sabia nada de su hermano, fue entonces cuando arranco y se fue , después de eso venia el señor Sergio Hernandez , en su camioneta toyota y paso frente a ellos hacia una casa que queda muy cerca y de donde estaban ellos , pudieron ver que cargaba varios personas en el cajón de la camioneta y se detuvo e su casa , se bajaron todos allí y fue entonces cuando llamaron a rolando Jimenez y cuando este se acerco hasta la casa Sergio Hernández pudo ver que lo agarraron y e patio de la su casa de Sergio Hernadez pude ver que lo agarraron y en patio de la casa , le dispararon , entonces corrió asustado por que pensó que le haría algo a el también cuando se detuvo a un buen trecho del lugar observo que rolando lo estaban matando en la camioneta de Sergio Hernández y también se estaban llevando la moto
QUINTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias se admite la querella interpuesta por la parte querellante en represetancion de la ciudadana NOHELI JOSERFINA VILLEGAS en su condición de victima asi como los medios de prueba testimoniales, a los efectos de que sean discutidos en el juicio oral y publico
SEXTO: Este juzgador mantiene la medida impuesta en su oportunidad


SEPTIMO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa .Se ordena remitir al tribunal de Juicio Nº 6 una vez subsanado el error la presente decisión se fundamentara por auto separado. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA