República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003174
Visto el decaimiento de oficio al ciudadano Ali Antonio Urdaneta Infante titular de la cedula v-17.390.049 , a quien se le sigue causa por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas invocando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debidamente ya que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo; para la cual vencía el fecha 19-11-2011para decidir este tribunal observa:
Que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prisión preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima previsto para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Señala la solicitante que al imputado le fue decretada medida cautelar en fecha 23-05-2010 y ha transcurrido mas de un (1) años SEIS (06) MESES desde la individualización del imputado y el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas a su defendido desde hace mas de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
Ahora bien, se observa que la defensa realiza la solicitud de Decaimiento, en lo previsto en el artículo 244 del Código Penal, por cuanto su defendido lleva UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES con la medida desde que la misma fue impuesta, pero el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prisión preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima previsto para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, por lo que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas , tiene una pena de UN (01) A DOS (2) AÑOS , lo que se evidencia que la medida impuesta, aun no ha excedido la pena mínima a imponer, es decir, no ha transcurrido el tiempo necesario para que proceda el decaimiento de la medida en la presente causa y así se decide.
En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal en Función de Control, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, mantener la medida de Cautelar de Presentación Las veces que el tribual lo requiera contentiva en articulo 256 numeral 9º del código orgánico procesal penal del imputado Ali Antonio Urdaneta Infante titular de la cedula v-17.390.049 Publíquese, regístrese, notifíquese.
ABG. Oswaldo José González Araque .
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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