República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000085
Visto el decaimiento de oficio para imputado Jonathan Jesús Crespo Marrufo ttiular de la cedula V- 1.910.4906 por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista de que la fiscalia décima primera no presento su acto conclusivo el cual venció el lapso para presentar el mismo este tribunal observa:
Revisado presente asunto se evidencia que el ciudadano, Jonathan Jesús Crespo Marrufo ttiular de la cedula V- 1.910.4906 le fue decretada Medida Cautelar de libertad , mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía vigésima del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal a los imputados antes nombrado.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La norma en comento también refiere que el representante fiscal o el querellante podrán solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia dicha solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).
Por lo antes expuesto y en virtud, por este tribunal y habiendo, el lapso pata presentar el acto conclusivo el cual se venció imponiéndole en el artículo 256 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentarse las veces que el tribunal lo requiera . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra Del ciudadano Jonathan Jesús Crespo Marrufo ttiular de la cedula V- 1.910.4906, consistente en presentarse las veces que el tribunal lo requiera prevista en el articulo 256 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal.Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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