República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 151°


Asunto KP01-P-2011-002872
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. YAMILET MORILLO solo por este acto por la fiscalia 1º
Imputado: Nelson Enrique Ortagana Cañizales C.I. 12.025.649, fecha de nacimiento 22-06-1972, Marcos José Chirinos Morillo C.I. 24.718.651, Yenson José Chirinos Canizalez C.I. 24.718.652, Eduardo Ramòn Chirinos Medina C.I. 18.605.536, José Gregorio Chirinos Medina C.I. 20.931.424
Defensa: ARMINIO LUGO
Delitos: Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal
Fundamentación Auto de Apertura a Juicio

Celebrada de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: : Nelson Enrique Ortagana Cañizales C.I. 12.025.649, fecha de nacimiento 22-06-1972, Marcos José Chirinos Morillo C.I. 24.718.651, Yenson José Chirinos Canizalez C.I. 24.718.652, Eduardo Ramòn Chirinos Medina C.I. 18.605.536, José Gregorio Chirinos Medina C.I. 20.931.424, por el delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos: Nelson Enrique Ortagana Cañizales C.I. 12.025.649, Marcos Josè Chirinos Morillo Morillo C.I. 24.718.651, Yenson Josè Chirinos Canizalez C.I. 24.718.652, Eduardo Ramòn Chirinos Medina C.I. 18.605.536, Jose Gregorio Chirinos Medina C.I. 20.931.424 y precalifica los hechos por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración manifestó su voluntad y en consecuencia cada uno por separado expuso en los siguientes: “NO VAMOS A DECLARAR NOS VAMOS A JUICIO

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: en virtud la solicitud de la fiscalia esta defensa niega rechaza y contradice lo expuesto por el MP ya que la misma no corresponde dentro de los que se ventila en el asunto por lo extenso, Solicito la no admisión de la acusación, en este mismo estado solicito la ampliación de la medida para pratocinados en virtud de que trabajan en el estado falcón y se les dificultad venir es por todo ello solicito la ampliación de la medida de la cual se encuentra gozando. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
COMO PUNTO PREVIO EN VIRTUD DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA ESTE TRIBUNAL AMPLIA LA MEDIDA CAUTELAR Y DEBERAN PRESENTARSE CADA 45 DIAS POR LA TAQUILLA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ES TODO

Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra de los acusados, Nelson Enrique Ortagana Cañizales C.I. 12.025.649, fecha de nacimiento 22-06-1972, Marcos José Chirinos Morillo C.I. 24.718.651, Yenson José Chirinos Canizalez C.I. 24.718.652, Eduardo Ramòn Chirinos Medina C.I. 18.605.536, José Gregorio Chirinos Medina C.I. 20.931.424 por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal
Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado cada uno por separado manifiestan: “NOS VAMOS A JUICIO”. Es todo

Tercero de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:

1) Nelson Enrique Ortagana Cañizales C.I. 12.025.649, fecha de nacimiento 22-06-1972, 39 años de edad, oficio: mecánico, residenciado Barrio la Paz sector 03 manzana O Nro 44 del puente a media cuadra, Barquisimeto Estado Lara,.
2) Marcos José Chirinos Morillo Morillo C.I. 24.718.651, oficio: chofer, fecha de nacimiento 10-07-1991, 20 años de edad, residenciado Urbanización Villa Crepuscular manzana E casa N E-57 a 3 cuadras de un simoncito Tlfs 0416-0572734
3) Yenson Josè Chirinos Canizalez C.I. 24.718.652 de 19 años , oficio: trabajo del campo, residenciado en Cuamo en Churuguara Estado Falcón con estadía, en residenciado Urbanización Villa Crepuscular manzana E casa N E-57 a 3 cuadras de un simoncito Tlfs 0416-0572734.-
4) Eduardo Ramòn Chirinos Medina C.I. 18.605.536 de 26 años, oficio: trabajador del Campo, residenciado Cuamo en Churuguara Estado Falcon con estadia en residenciado Urbanización Villa Crepuscular manzana E casa N E-57 a 3 cuadras de un simoncito Tlfs 0416-0572734.
5) Jose Gregorio Chirinos Medina C.I. 20.931.424 de 25 años, oficio: trabajador del Campo, residenciado Cuamo en Churuguara Estado Falcon con estadia en residenciado Urbanización Villa Crepuscular manzana E casa N E-57 a 3 cuadras de un simoncito Tlfs 0416-0572734. no presenta otro asunto `por el sistema iuris 2000

Cuarto: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
El día 02 de marzo del 2011, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, los funcionarios AGT. Sánchez Jimmy,, AGT Luis Muñoz y AGT Héctor Torres, se encontraba de guardia en la sede del cuerpo de investigación científicas , momento en el que reciben una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se identifico como: Maria Eugenia silva, quien informa que en la urbanización villas crepuscular, se encontraba en una ciudadano apodada “ EL MARQUITOS” a bordo de un vehiculo rustico marca toyota, clase rustico, color Azul, placas KBV-541 en compañía de sujeto desconocido el cual se dedicaba a robo y hurto de vehiculo, para luego ser comercializado, por lo que los funcionarios actuantes proceden a realizar un recorrido por el sector indicado por informante, logrando observar específicamente en la avenida Florencio Jiménez , frente a la urbanización villa crepúscular, vía publica un vehiculo con las misma características aportadas y en el cual se encontraba varios sujetos de sexo masculino, por lo que procedimos a indicarle que detuvieran marchaba bajo el mismo los siguientes: 1.) Nelson Enrique Ortega Cáñizalez , titular de la cedula V-12.025.649, 2.) Marcos José Chirinos Morillo, titular de la cedula V-24.718621. 3.) yenson José Chirinos Cañizalez, titular de la cedula V-24.718652 4.) Eduardo Ramon Chirinos Medina , titular de la cedula V-18.605.536, 5.) José Gregorio Medina, titular de la cedula V-20.931.424, procediendo la comisión actuante a practicarle una inspección de persona, no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo igualmente a realizar al inspección del vehiculo antes mencionado , logrando localizar , específicamente en la guantera , una arma de fuego tipo revolver , marca taurus , calibre 38spl, serial LA576754 contentivo en su interior de dos bolsas del mismo calibre sin signos de percusión y un par de matriculas de vehiculo signados con el nro AA096KA, se procedió a verifica a través del sistema integrado de información policial (SIPOL) informando que los ciudadanos no presenta registro policiales no solicitud alguna , pero en cuanto el vehiculo marca toyota clase: rustico , color azul, placas KBV-541, año 1972 techo duro serial de motor F33115 y en cuanto a la matricula encontrada en el interior el vehiculo corresponde a un vehiculo marca chevrolet , modelo spark, color beige, año 2008 , clase automóvil , tipo paseo , serial de carrocería 8z1MJ600068V344986, serial de motor 68V344986, el cual se encuentra solicitado por el delito e robo de vehiculo de fecha 07/09/10 según expediente L-473.345, por la sub. delegación San Juan , y el arma de fuego se encuentra solicitado por el delito de hurto de fecha 25/10/10 según expediente 475.032 motivo por el cual los funcionarios actuantes en procedimiento a indicarle a los imputados de autos el motivo de la detención siendo puesto a la orden de la fiscali primera del ministerio publico
QUINTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.
SEPTIMO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. . Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA