REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023450
ASUNTO : KP01-P-2011-023450

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 26-11-2011.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: RUBER JOSÉ SALOM ALBURJAS, cedula de identidad V.- 25.571.469, fecha de nacimiento 19-09-1993, 18 años de edad, ayudante de albañilería, domiciliado en el Cercado, calle 1, casa Nº 95, casa de color amarilla, en la esquina queda la Licorería de la Sra. Dominga, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÒN ILÌCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7º de la Ley Orgánica de Droga., tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ORDINARIO, solicita Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el 250, 251 y 252 del COPP. Es todo.

Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifiesta: RUBER JOSÉ SALOM ALBURJAS, cedula de identidad V.- 25.571.469: “Yo me dirigía a la cancha a hacer deportes, cuando llegaron los Guardias, me rodearon y me preguntaron cosas de que donde esta la droga y cerca de mi consiguieron el frasco, me pidieron 3 bolívares y como no los tenía me llevaron, yo consumo desde hace varios años, yo quiero una oportunidad porque yo no tenia eso encima, yo no me meto con nadie, tengo amistades que si lo hacen pero yo no. Es todo”.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: visto que existían otras personas en la cancha y en el acta policial se evidencia que no hay testigos del procedimiento, no cumple los requisitos en el art. 210 del COPP, en cuanto a la obligatoriedad de testigos, así como también se manifiesta en dicha acta que la sustancia incautada no fue despojada se su cuerpo, sino que fue conseguida a su alrededor, solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas, ya que el mismo no presenta antecedentes penales, asimismo solicito se acuerde peritaje psiquiátrico, consigno en este acto carta de residencia emanada por el consejo comunal donde reside, donde los mismos establece que mi defendido mantiene buena conducta en la comunidad y copia de un recibo de Hidrolara, así mismo solicito copias simples del expediente. Es todo

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva. TERCERO: Se impone al ciudadano: RUBER JOSÉ SALOM ALBURJAS, cedula de identidad V.- 25.571.469, Fecha de Nacimiento 19-09-1993, 18 años de edad, ayudante de albañilería, domiciliado en el Cercado, calle 1, casa Nº 95, casa de color amarilla, en la esquina queda la Licorería de la Sra. Dominga, Barquisimeto Estado Lara; A) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD previsto en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del COPP presentación cada Ocho (08) días ante este tribunal, B) La obligación de acudir a la ONA y al Hospital Luís Gómez López, con el objeto de que reciba tratamiento y orientación, a los fines de que canalice el problema de consumo, C) La obligación de aprender un arte u oficio ante el INCE. Por la presunta comisión del delito de: POSESION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, en el Primer (01) día del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7


ABG. JUANA GOYO.