REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023452
ASUNTO : KP01-P-2011-023452
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 26-11-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 26-11-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JOSE BALDIMIR PEREZ ARRIECHI, cedula de identidad V.- 7.365.058, fecha de nacimiento 18/02/64, 47 años de edad, de ocupación Comerciante, domiciliado en el Barrio San José, calle 9 entre 5 y 6, Casa Nº 5A-58, al frente queda la Panadería Mariluz, Barquisime6to, Estado Lara. Tlf. 0251-2734164 los Naranjos calle 1 con carrera 4 y 3, casa s/n vía Quibor Estado Lara (no presenta causa)
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, ciudadano: JOSE BALDIMIR PEREZ ARRIECHI, cedula de identidad V.- 7.365.058, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del Art. 163 Ord. 10º ejusdem. En fecha 24/11/11 a la 01:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara se dirigieron a el Barrio San José con la finalidad de realizar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran SOLICITADOS por diferentes organismos de seguridad del estado, al llegar a dicho barrio a las 02:30 pm, específicamente en la carrera 6 con calle 5 adyacente a la Unidad Educativa Ciudad de Maturín, observamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura normal, semi calvo en la parte frontal de la cabeza, quien al notar nuestra presencia mostró una actitud nerviosa, caminando apresuradamente y esquivar su rostro con la pared de una Unidad Educativa que se encuentra en las cercanías, por lo que procedimos a bajarnos del vehiculo particular, nos identificamos como funcionarios policiales, donde el ciudadano se identifica como DARWIN AGÜERO, donde le pedimos que mostrara lo que carba en su poder o adherido a su cuerpo pero este evadía las instrucciones que se le daban, demostrando un gran nerviosismo, por lo que el oficial le informó que seria objeto de una inspección de persona basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el Bolsillo Lateral Derecho UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, DOBLADO EN SUS PUNTAS, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE Y FUERTE OLOR, PRESUMIMOS QUE ERA ALGUN TIPO DE DROGA. Y el ciudadano manifestó que el era consumidor de MARIHUANA Y COCAINA, a su vez dijo ser y llamarse, PEREZ ARRIECHE JOSE BALDIMIR, DE 47 AÑOS, C.I. 7.365.058, Soltero de profesión Comerciante, natural de esta ciudad y residenciado en Caserío Valles de Uribana calle 11 con 01 y 02 por lo que anteriormente visto se le indicó al ciudadano que sería detenido.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del Art. 163 Ord. 10º ejusdem. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene un tipo de pena que presume el peligro de fuga. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano JOSE BALDIMIR PEREZ ARRIECHI, cedula de identidad V.- 7.365.058 es autor del hecho punible al cual se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE BALDIMIR PEREZ ARRIECHI, cédula de identidad V.- 7.365.058, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del Art. 163 Ord. 10º ejusdem.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: JOSE BALDIMIR PEREZ ARRIECHI, cedula de identidad V.- 7.365.058, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del Art. 163 Ord. 10º ejusdem. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, en el Primer (01) día del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7
ABG. JUANA GOYO.
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