REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023459
ASUNTO : KP01-P-2011-023459
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 26-11-2011.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de la ciudadana: LEADIMARI PATRICIA ABREU ABREU, cedula de identidad V.- 27.008.287, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 413 del Código Penal, tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ABREVIADO, solicita Medida de Cautela Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 3 y 9 del COPP. Es todo.

Seguidamente la Imputada, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifiesta: LEADIMARI PATRICIA ABREU ABREU, Cédula de Identidad V.- 27.008.287: “ella dice que fui quien la agredió primero pero ella fue la que empezó a hablar groseramente y me jaloneo y por eso fue que nos agarramos y ella no tenia que quitarme la mercancía porque la tenia metida en un bolso y ella me dijo que abriera el bolso y yo no estaba trabajando porque yo estaba era en un puesto de teléfono llamando por teléfono” Es todo”.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Solicito sea el Procedimiento Abreviado, no me opongo a la aprehensión en flagrancia, solicito se le otorgue a mi defendido las presentaciones cada 30 días como esta previsto en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, así como solicito copia del expediente, Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 de la norma adjetiva. TERCERO: Se impone al ciudadano: LEADIMARI PATRICIA ABREU ABREU, cedula de identidad V.- 27.008.287, fecha de nacimiento 02-08-92, 19 años de edad, COMERCIANTE, soltera, 7º grado de instrucción, domiciliada en el Barrio en la calle 32 entre 18 y 19 en un Hotel que esta al lado del Restaurante Paisa, Barquisimeto Estado Lara; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD previsto en el articulo 256 ordinal 3 y 9º del COPP en la cual consiste en presentación cada Treinta (30) días ante este tribunal y la prohibición de ejercer su oficio de comerciante en las cercanías de la Avenida 20 de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 413 del Código Penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, en el primer (01) día del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 7


ABG. JUANA GOYO.

LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) ABG. YRLIN ROLDAN CASTAÑEDA, en su carácter de Fiscal , del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado LEADIMARY PATRICIA ABREU ABREU, a quien se le atribuye la comisión de un delito , y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, , previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado LEADIMARY PATRICIA ABREU ABREU, titular de la cédula Nº27008287, residenciado en Carrera 19 con calle 32, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el . Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.


El Juez de Control



Abg. Juana Goyo